REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011.
201° Y 152°
ASUNTO No. AP21-R-2011-000766
PARTE ACCIONANTE: TRANSPORTE DE VALORES DE VENEZUELA , TRANSVALVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de agosto de 2004, bajo el No. 34, Tomo 954-A Pro.,
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESYRETH VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.902
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PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (Providencia administrativa No. 00030-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de septiembre de 2010, con motivo del procedimiento de multa, por no suministrar equipos de protección personal adecuados a la labor realizada por cada trabajador, sustanciado bajo el No. de expediente 079-2008-06-000126.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó ante esta Instancia.
MOTIVO: Apelación de Recurso de Nulidad.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2011, por la abogada JESYRETH VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 1º de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2010, la parte accionante introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa No. 00030-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de septiembre de 2010, con motivo de las violaciones a las disposiciones legales señaladas en el Acta de Visita de Reinspección, sustanciada baja el No. de expediente 079-2008-06-00126)
Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución efectuada en fecha 20 de diciembre de 2010 al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, quien por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 lo dio por recibido; mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de abril de 2011 el mencionado Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y por auto de fecha 11 de abril de 2011 se oyó en ambos efectos la referida apelación.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, se observa que la pretendida solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00030-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se declaró la infracción de los artículos 207, 208, 210, 209, 213, 108, 235, 391, 391, 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 87, 101 al 109 de su Reglamento, 17 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Resolución 4524 y 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo asi como la correspondiente multa, se encuentran viciadas, debido a lo cual el thema decidendum se circunscribe a revisar si se encuentra ajustado a derecho o no lo decidido en la citada Providencia Administrativa.
Analizado el asunto, se observa que el recurrente denuncia: violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, así como abuso de autoridad, vicio de inmotivación por un error de interpretación, violación del principio de legalidad administrativa e incompetencia por la materia.
En cuanto al aludido abuso de autoridad señalado por la recurrente observa esta juzgadora, tal como lo señalo el a quo en su decisión, que la misma no cumplió con su carga de concretizar los hechos o actuaciones, que realizó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo y que constituya una desviación o abuso de poder, debido a lo cual y dada la imprecisión, debe se declarase improcedente tal denuncia. Así se declara.
En cuanto a las violaciones aludidas a los derechos a la defensa y al debido proceso, señalando que la sentenciadora administrativa desvirtuó el contenido del acta de visita de reinspección y creo por ende nuevos supuestos de hecho, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 01279, proferida en fecha 27 de junio de 2001, señala respecto a la violación del derecho a la defensa lo siguiente:
“entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”
Por lo que y de acuerdo al texto jurisprudencial antes transcrito y de la exhaustiva revisión practicadas a las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que exista quebrantamiento del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues nuestra carta magna, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación, se observa del contenido de la Providencia en cuestión que cada una se las violaciones menciones fueron debidamente sustentadas en normas legales, tal como riela a los folios 116 al 119. Por lo cual y según ha sido señalado por la Sala Político Administrativa, así como por las Cortes Contenciosos Administrativas , que el acto administrativo debe describir brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión, por lo cual la recurrida carece de inmotivación, pues la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto por lo cual tal vicio no existe. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a la violación del principio de legalidad administrativa, la actuación de la Administración Pública se encuentra delimitada por la ley, debiendo señalarse que la misma se traduce en la obligación que tiene la administración de actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica. De la revisión efectuada a la sentencia proferida por el a quo a si como de la Providencia Administrativa cuya nulidad es pretendida se observa que ambas son observadoras del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, consagrado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que disponen lo siguiente:
“...Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...omissis...
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho..omisis.”.
Por lo que luego de analizar las denuncias formuladas asi como de revisar las actuaciones contentivas en el expediente administrativo que riela a los autos, no se observa extralimitación alguna de las funciones, así como transgresión alguna al contenido del articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que a su vez la misma cumplió con lo establecido en el articulo 625 de Ley Orgánica del Trabajo el cual señala lo siguiente:
Artículo 625. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Estas sanciones se impondrán de oficio por parte del funcionario a quien corresponda y podrán ser denunciadas por cualquier persona.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercer de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de may de 2011, por la abogada JESYRETH VARGAS en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2011, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE VALORES DE VENEZUELA, C. A. TRANSVALVEN contra de la providencia administrativa No. 00030-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de enero de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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