REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Marzo de 2.011.
AÑOS: 200° y 152. °


PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES HAPPY LIGHT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 157.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA GUZMAN y ANIBAL JOSÉ TOBIA A, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.076 y 8475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA POPULAR DR. PEDRO FELIPE ARREAZA, adscrita al Ministerio del poder Popular para la Salud.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-M-2009-000366.
Vistas las presentes actuaciones, especialmente el escrito presentado por la ciudadana ZAHIRET ALEJANDRA GUZMÁN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.218.981, quien alega actuar con el carácter de tercero con interés en la presente causa, a través de su apoderado judicial el ciudadano ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815; en el que opuso la falta de competencia en razón de la materia de la Juez que está conociendo este asunto y señaló como competente a los Jueces Contencioso Administrativos.
Para resolver este Tribunal observa que la parte demandada en esta causa, es CLÍNICA POPULAR DR. PEDRO FELIPE ARREAZA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual presta un servicio al Estado Venezolano; que la Procuraduría General de la República fue notificada de la misma a través de oficio Nº 1880-09 del 6 de Junio de 2.009 con acuse de recibido el 17 de Agosto de 2.009.
El Tribunal para resolver observa, luego de analizado el libelo, que el mismo fue presentado el 13 de Mayo de 2.009 y que se trata de una demanda por el procedimiento por intimación de pago de cuarenta mil quinientos sesenta Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 46.560,75) equivalente a 846,55 U.T. para el momento en que se introdujo la demanda; contra una institución pública en la cual la República puede que ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere o que preste un servicio que interesa al Estado; en consecuencia, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República, referida al derecho a ser juzgado por el Juez natural, lo cual está íntimamente vinculado con la competencia del Juez siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 335 eiusdem; siguiendo el régimen de distribución de la competencia contencioso administrativa establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 el 26 de Octubre de dos mil cuatro, el Tribunal observa que el presente asunto es competencia de los Jueces de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, en este caso la parte demandada puede que se trate de una institución pública en la cual la República puede que ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere o que preste un servicio que interesa al Estado, cuyo valor fue estimado por un monto equivalente a 846,55 Unidades Tributarias según los dichos de la parte actora en el libelo de demanda, de tal manera que se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia, siguiendo la distribución de la competencia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25; por lo tanto, este Tribunal considera que la Juez del mismo no es competente para conocer la presente causa; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar su incompetencia en razón de la materia y declinarla en un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto firme como quede la presente decisión. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia de la Juez en razón de la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.