REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo del año 2011
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000041
Hoy, 16 de marzo del año 2011 siendo las 9:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana Lilong Mirian parte actora y los abogados Ronald Arocha inscrito en el IPSA bajo el número 100.715 en su condición de apoderado de la parte actora y por la demandada, Beatriz Rojas inscrita en el IPSA bajo el numero 75.211, dándose así inicio a la audiencia. En este estado las partes ciudadana MIRIAM OTILIA LILONG GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.752.070, en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, y la abogada Beatriz Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MERCANTIL C.A., Banco Universal, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, para exponer lo siguiente: "A los fines de dar termino al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara que, la relación de trabajo que la unió con LA DEMANDADA, y que se inició el día 01 de marzo de 2008, finalizó en fecha 30 de abril de 2009, con ocasión de la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado que fuera suscrito entre las partes el 01 de marzo de 2008. Que no obstante que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de abril de 2009, LA DEMANDADA no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales ascienden a la suma de Doce Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 12.292,71) de acuerdo al siguiente detalle: (i) Prestación de Antigüedad: Bs. 1.979,40; (ii) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.076,54; (iii) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 103,88; (iv) Utilidades Fraccionadas 2008: Bs. 2.549,70; (v) Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 1.133,20; (vi) Aumento Salarial del 30% de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Mercantil: Bs. 510,00; (vii) Cesta Tickets no cancelados 2008: Bs. 3.542,50; (viii) Cesta Tickets no cancelados 2009: Bs. 1.397,50. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LA DEMANDANTE, toda vez a su decir, entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, no existió durante el período que la misma alega, relación de trabajo alguna, puesto que el servicio que la misma prestó para LA DEMANDADA desde el 02 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, fue a través de la suscripción de un contrato de honorarios profesionales, el cual fue promovido al inicio de la audiencia preliminar, y ello es así, por cuanto entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA no podía suscribirse un contrato a tiempo determinado tal y como lo pretende hacer ver LA DEMANDANTE, en virtud de que LA DEMANDANTE al momento de la suscripción del contrato de honorarios profesionales, gozaba del beneficio de jubilación que le fuera otorgado por LA DEMANDADA, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas y que finalizó el día 29 de febrero de 2008, fecha ésta en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual nada le adeuda por concepto alguno. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio ocasiona, y con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de indemnización transaccional. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse los gastos que el presente juicio le ocasiona, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de de indemnización transaccional. En este sentido, LA DEMANDANTE declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción el cheque de gerencia Nro. 24074869, por la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) librado en contra del Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 14 de marzo de 2011, a la orden de Miriam Lilong, por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera; es decir, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de honorarios profesionales que suscribió con LA DEMANDADA pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. LA DEMANDANTE conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de honorarios de profesionales y/o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada en la Cláusula Tercera se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que LA DEMANDANTE tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; cesta tickets, intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; abuso de derecho; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; ni en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante la remuneración y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. la DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato de honorarios profesionales ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-000041 llevado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEPTIMA: COSA JUZGADA.
A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Juicio se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada..
Este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA.
La Juez
Mónica Quintero
La Secretaria
EL ACTOR Y SU ABOGADO
ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
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