REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de diciembre de 2002
191° y 142°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
IMPUTADOS: FLORES OVIDIO JOSÉ, OSTOS LEÓN DOMINGO ALEXANDER Y FERNANDEZ BAUTE MISAEL JOSÉ
CAUSA N° 1Aa:3393-02
DECISION N° 647

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho BEATRIZ PRATO, en su carácter de Fiscal Octava (Auxiliar) del ministerio Público del Estado Aragua, en contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2002 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que le impusieran a los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEÓN y OVIDIO JOSÉ FLORES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código orgánico Procesal Penal.

De la Admisibilidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra pronunciamiento donde se declare la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 447, y artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem. En consecuencia, se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada:

Esta Corte para decidir observa

La ciudadana Fiscal (Auxiliar) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada BEATRIZ PRATO, fundamenta el recurso de apelación conforme numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

“....Que apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12 de Agosto del años 2002, en la que se le concede el beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEON y OVIDIO JOSE FLORES, suficientemente identificados en actas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal.
Dicha apelación la fundamento en que 1°) No la considero ajustada a derecho por todas las circunstancias que han sucedido en este caso y por los hechos ocurridos el día: Noviembre de 1999, por los cuales empezó este procedimiento. 2°)Por no estar de acuerdo con los alegatos formulados por la defensa en su es escrito, introducido en fecha 7 de agosto , recibido por la Oficina de Alguacilazgo y consignada en el expediente. 3°) Manifiesto mi inconformidad por los exámenes practicados a los imputados mencionados, por el médico forense competente y designado al efecto. 4°)En base a lo expuesto en el (¿?) anterior consigno por secretaria, en esta misma fecha, oficios {...} de fecha 20 de agosto de 2002, los oficios, de {...} reconocimiento médico legal, a los imputados tantas veces nombrados y a quienes se le concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad...” (SIC)

La Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2002, que cursa del folio 56 de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:

“.....PRIMERO: Los acusados se encuentran privados preventivamente de libertad desde el 12-3-20002, habiendo ingresado la causa a este Juzgado en fecha: 22-4-2002, habiéndosele dado el curso legal de fijación de sorteo de Escabinos, constitución de Tribunal y fijación de debate oral. SEGUNDO: A los imputados se les imputan dos delitos, uno de los cuales es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Artículo 408 ORDINAL 1° Y 426, ambos del Código Penal, excediendo de Diez años el limite superior de la pena asignada al mismo, en tal virtud, existe PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, a tenor de lo pautado en el artículo 251 del parágrafo Primero Ejusdem. TERCERO: Los acusados, a los fines de acreditar ausencia de peligro de fuga consignaron al Tribunal: DOMINGO ALEXANDER OSTOS, acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de estudios, informes médicos de él y su cónyuge. OVIDIO JOSE FLORES: Acta de matrimonio, acta de nacimiento de sus hijos, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de Buena conducta, Historial de Servicios como funcionario Policial e informe médico…CUARTO: Si bien es cierto, está acreditada la existencia del peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es, que en el presente caso dada la pena asignada al tipo delictivo, imputado a los acusados, existe EL PELIGRO DE FUGA A QUE SE CONTRAE EL PARAGRAFO PRIMERO DE DICHA NORMA, según la cual lo procedente es la privación preventiva de libertad. QUINTO: Sin embargo, observa el Tribunal que tal norma en referencia, prevé además, “A TODO EVENTO, EL JUEZ PODRÁ DE ACUERDO CON LASCIRCUNSTANCIAS…IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA...LA DECISIÓN QUE DICTE PODRÁ SER APELADA POR EL FISCAL O LA VICTIMA…” En tal virtud. DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS REFERIDAS AL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEON, quien requiere intervención quirúrgica, el Tribunal considera procedente, sustituir la Medida Cautelar por una menos gravosa, a saber, la contenida en el Ord. 1° del artículo 256, consistente en DETENCION DOMICILIARIA BAJO CUSTODIA DE SU CONYUGE, CIUDADANA YENNY CARREÑO GUERRA DE SOTO, EN EL DOMICILIO DE AMBOS, UBICADO EN BARRIO BOLIVAR, CALLE SAN IGNACIO N° 163, MARACAY ESTADO ARAGUA, que igualmente aseguran la comparecencia a juicio por parte del acusado, lugar del que solo podrá salir para recibir atención médica, ingresando nuevamente, teniendo a mano y a disposición del Tribunal la certificaciones médicas respectivas. DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS CONFERIDAS AL ESTADO DE SALUD del acusado OVIDIO JOSE FLORES, quien presenta como cuadro clínico DIABETES E INSUFICIENCIA RENAL, Y NECESIDAD DE EVALUACIÓN EN SERVICIO DE NEFROLOGIA Y MEDINA INTERNA, el Tribunal considera procedente sustituir al medida cautelar por una menos gravosa, a saber la contenida en el Ord. 1° del artículo 256, consistente en DETENCION DOMICILIARIA BAJO CUSTODIA DE SU CONYUGE, CIUDADANA MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE FLORES, EN EL DOMICILIO DE AMBOS, UBICADO EN BARRIO LA ACEITERA, CALLE N° 36, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, que igualmente aseguran la comparecencia a juicio por parte del acusado, lugar del que solo podrá salir para recibir atención médica, ingresando nuevamente, teniendo a mano y a disposición del Tribunal la certificaciones médicas respectivas…”

La Corte decide

En data 20 de febrero de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en causa signada con el N° 1Aa/1463-00, decretó la detención judicial privativa de libertad a los ciudadanos DOMINGO LEÓN OSTOS, MISAEL FERNÁNDEZ BAUTE y OVIDIO JOSÉ FLORES, ordenando al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua materializara dicha detención; y, en fecha 14 de noviembre de 2002, esta misma Alzada en causa N° 1Aa/2422-02, revocó la medida cautelar sustitutiva que le fuera acorada a los prenombrados ciudadanos, en virtud que, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar no habían variado las circunstancias por las cuales se había decretado la medida de coerción personal de privación de libertad; sin embargo, esta Corte en ocasión del presente recurso y con vista a las circunstancias esgrimidas por la defensa y consideradas por la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos DOMINGO LEÓN OSTOS y OVIDIO JOSÉ FLORES, y que da inicio a la presente incidencia recursiva, observa:

Lo primero de lo que debemos imponernos, es de lo contenido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que textual transutamos:

“En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”

Se comprende bien que la juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó apegada a la precitada norma, en virtud que, en primer lugar, para el momento de acordar la medida cautelar sustitutiva produjo la inexorable explicación razonada en el auto objeto del presente recurso, cursante a los folios 56, 57, 58 y 59 del presente cuaderno separado, debidamente motivado. Y, en segundo lugar, las razones que precisó el tribunal a quo para otorgar las medidas cautelares a los ciudadanos OVIDIO JOSÉ FLORES y DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEÓN, sin lugar a dudas son más que justificadas, merced del delicado estado de salud que afectan a los precitados encartados, dándose de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al respeto a la integridad física, psíquica y moral de la persona y al resguardo de su dignidad para el momento de estar privada de su libertad, en consonancia con lo previsto en los artículos 3 y 43 de nuestra máxima Ley; forzoso será entonces, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal 8va. (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. BEATRIZ PRATO, y así se decide.

En otro orden, es necesario llamar la atención al tribunal a quo, en el sentido que, se abstenga de recibir escritos como el presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el cual a duras penas fue transcrito; puesto que, tal circunstancia pudiera crear sin lugar a dudas un estado de indefensión al ser casi ininteligible lo expresado y precisado por la ciudadana Fiscal, inclusive, produciendo, como en efecto lo produjo, un retardo en su resolución; aunado al hecho que, como profesional universitaria y más del derecho, como ciencia jurídica y humanista, debe consignar escritos claros y en términos propios de la profesión de la abogacía. A este respecto es útil plasmar un breve criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en reciente sentencia N°501, de fecha 07 de noviembre de 2002, en donde prietamente consigna:

“La precisión y claridad son condiciones indispensables para poder conocer el fundamento de la impugnación”

En suma, no se trata de impedir el derecho a la defensa, como lo es en el caso de la representante de la vindicta pública de impugnar el fallo objeto de esta incidencia, es el hecho que, tanto las diligencias como los escritos deben ser leídos con facilidad, y garantizar sin equívocos a las demás partes el derecho a la defensa de contrarrestarlos en los hechos y en el derecho.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PRATO, en su carácter de Fiscal Octava (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual acuerda sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que le impusieran a los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEÓN y OVIDIO JOSÉ FLORES, por una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA

FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3393/02