REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-879-00
DEC. Nº 646

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la presente causa signada con el N° 1Aa 879/00, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HENRIQUE HERNÁNDEZ AZUAJE, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuyo intermedio declaró la extemporaneidad de la solicitud de excepción hecha.

De la Admisibilidad

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Esta Corte antes de decidir de impone de lo siguiente:

Del folio 01 al 03, corre inserto escrito de apelación interpuesto por el abogado HENRIQUE HERNÁNDEZ AZUAJE, asistido por su abogada defensora VERONY AMARANTHA LAYA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua .
Al folio 04, corre inserto escrito presentado por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA.
Del folio 05 al 12, corre inserta copia fotostática de la querella presentada ante el Juez de Control.
Al folio 13, corre inserto auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Del folio 19 al 25, aparece copia del escrito presentado por el abogado ENRIQUE J. HERNÁNDEZ AZUAJE.
Al folio 26, aparece copia auto dictado en fecha 13 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde declaró la extemporaneidad de la solicitud hecha.
Al folio 28, aparece oficio Nº 587/00, donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remite a esta Corte de Apelaciones las actuaciones.
Al folio 29 aparece auto, donde se le da entrada a la causa en esta Corte y se le asigna Nº 1Aa 879/00.
Del folio 42, al folio 47, aparece cuaderno separado de inhibición del Dr. ANDRÉS BENSHIMOL, la cual fue declarada con lugar.
Al folio 79, aparece auto donde se constituye la nueva Corte de Apelaciones, reasignándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Del folio 81 al 89, aparece cuaderno separado de inhibición del Dr. HORACIO ANTONIO OCANDO ANGULO, la cual fue declarada con lugar.

Esta Corte para decidir observa:

El ciudadano HENRIQUE HERNÁNDEZ AZUAJE, debidamente asistido por la profesional del derecho, VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, en su escrito recursivo explana, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de plazo contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de auto dictado por este Juzgado en fecha 13-04-2000; recurso en cuestión que baso en los ordinales 2° y 5° del artículo 439 ibidem, el cual está fundado o fundamentado de la siguiente manera: I. Ordinal 2°: “Las que resuelven una excepción”. En fecha 10-04-2000, introduje escrito en el cual, haciendo uso de mi DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye: “LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y AGRADO DEL PROCESO”. (Bastardillas y destacados nuestros) en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 49: “EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EN CONSECUENCIA: Ord. 1°: LA DEFENSA Y ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO”. (Bastardillas y destacados nuestros).Pues bien, mi derecho a la DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, contemplado en las disposiciones legales y constitucionales antes citadas me fue violado por la Juez Segunda de Control. En efecto en el mencionado escrito opuse un obstáculo al ejercicio de la acción penal, mediante la interposición de la excepción contenida en el ordinal 2 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la ciudadana Juez Segunda de Control el día 13-04-2000, data ésta en la cual dicta auto en comento, declara Extemporánea la solicitud hecha en el escrito con base a los artículos 305 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente: (sic) “Esta juzgadora para decidir observa: Que cursa en el Libro de causas llevado por este Tribunal bajo Nro. 2C-210-99, la querella presentada por la ciudadana NANCY MARIA GOME, dándosele entrada en fecha 23-11-99, constante de siete (7) folios útiles, dicha QUERELLA es admitida y notificadas las partes el día 21-01-2000, dándose por notificadas en fecha 26-01-2000, remitiéndose las actuaciones al Fiscal Superior, a los fines que designe el Fiscal que formule acusación según oficio Nro. 119. Por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera que es extemporáneo el Escrito presentado dado los razonamientos expuestos, ya que se encuentra vencido el lapso legal de conformidad con el artículo 305 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Bastardillas nuestras). De modo pues que estamos en presencia de un vicio de orden procesal, como es el “ERROR DE DERECHO”, en el cual incurrió la Juez segunda de Control y para corroborar este aserto, basta con constatar el error de 1 sentencia al calificar los hechos con los supuestos de hechos contenidos en la descripción legal de los artículos 305 y 194 y ver si los mismos corresponden a los hechos dados por probados en la decisión del auto en mención. Así tenemos que el artículo 305, dispone: “El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 303, ordenará que se completen dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. El artículo 94 prevé “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes” (Bastardillas nuestras). Nótese. Que las disposiciones legales transcritas y las cuales sirvieron de base y fundamento jurídico a la Juez Segunda de Control para declarar extemporáneo la solicitud contenida en el escrito no contemplan o establecen ningún lapso o término para oponer obstáculos al ejercicio de la acción penal mediante la excepción correspondiente. Además, conviene indicar que una de las normas en mención, como es el artículo 305 en uno de sus incisos, establece lo siguiente: “LAS PARTES SE PODRAN OPONER A LA ADMISION DEL QUERELLANTE MEDIANTE LA EXCEPCIÓN CORRESPONDIENTE” (Bastardillas y destacado nuestro. Inciso que sirvió de base para oponer la excepción que se interpuso. En este orden conviene destacar que el artículo 27 que regulas las excepciones, tampoco contiene un plazo o término para que las partes interpongan sus excepciones y dice dicha disposición legal: “DURANTE LA FASE PREPARATORIA, ANTE EL JUEZ DE CONTROL, (…) LAS PARTES PODRAN OPONERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS”. (Bastardillas y destacado nuestro). En efecto, actualmente nos encontramos dentro de la fase preparatoria de este proceso, siendo procedente la interposición de la excepción que interpusiéramos. Por tanto, la declaratoria de la solicitud, esto es el contenido de la solicitud, por extemporánea, acordada por la Juez Segunda de Control es improcedente, por cuanto que la extemporaneidad está contemplada en las disposiciones legales por ella citadas. En consecuencia, la mencionada Juez incurrió en el vicio de ERROR DE DERECHO. II En cuanto al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En efecto, al declarar extemporáneo el contenido o pedimento explanado en el escrito la Juez Segunda de Control causó un gravamen irreparable; por cuanto que, en dicho escrito nos oponíamos a la admisión de la querella de conformidad con el artículo 305 ejusdem, ya que la querellante en el contenido literal de su querella me excluía de la misma, tal como consta de copia simple del querellante que en siete (7) folios útiles acompaño al presente escrito en cuyo capitulo I, la querellante me excluye de la perpetración del hecho punible que en principio me atribuye, La decisión contenida en el auto me produjo un gravamen irreparable, porque la misma contiene de manera indudable un prejuicio, y todo pre-juicio es sin discusión gravoso para cualquiera de las partes, en este caso en concreto para mí porque está prejuzgando al fondo del asunto, al no reconocerme mis derechos de defensa y del debido proceso, aunado a que la Juez Segunda de Control, violó también el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Control Judicial. En efecto, la mencionada juez, no le dio cumplimiento a los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo señala en el capitulo que antecede, creando con ello una evidente desigualdad entre las partes. III Con sujeción a los argumentos esgrimidos, solicito: A-Se decrete la Nulidad del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control el día 13-04-200. B- Se ordene decidir lo solicitado por mí en el escrito que fuera declarado extemporáneo, de acuerdo con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Maracay a la fecha de su presentación.

La Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2000, cuya copia certificada cursa al folio 26 de la presente incidencia, señala entre otras cosas lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE HERNANDEZ AZUAJE, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.111.511, asistidos por los abogados VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA y MANUEL ALFONZO LAYA HIDALGO, donde opone la excepción contemplada en el artículo 27 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la admisión de la querella presentada por la ciudadana DULCE MARIA GOMEZ PRATO, EN CAUSA 2C-210-99, conforme a la disposición contemplada en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, escrito presentado y recibido por este tribunal en fecha 10-04-00, siendo las 2:10 de la tarde. Esta Juzgadora para decidir Observa: Que cursa en el Libro de causas llevado por este Tribunal bajo el n° 2c-210-99, La querella presentada por la ciudadana NANCY MARIA GOMEZ, dándosele entrada en fecha 23-11-99, constante de siete (7) folios útiles, dicha QUERELLA es Admitida y notificadas las partes el día 21-01-2000, dándose por notificados en fecha 26-01-2000, remitiéndose las actuaciones al fiscal Superior, a los fines que designe el Fiscal que formule acusación según Oficio N° 119, por lo que este Tribunal Segundo de Control, considera que es extemporáneo el Escrito presentado dado los razonamientos antes expuestos, ya que se encuentra vencido el lapso legal, de conformidad con el Artículo 305 y lp4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal Segundo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA La Extemporaneidad de la solicitud presentada en dicho escrito. Así se declara”.

Esta Corte decide:

El artículo 305 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5208 Extraordinario, de fecha 23-01-1998), disponía:

“Artículo 305. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 303, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”

Ahora bien, como claramente se explica el artículo in commento, las partes pueden interponer excepciones a fin de oponerse a la admisión del querellante, y es el caso que, la parte querellada opone obstáculo en fecha 10 de abril de 2000, habiendo sido admitida la querella –en consecuencia, al querellante- en fecha 21 de enero de 2000, y notificados en data 26 de enero de 2000, por lo que le asiste la razón al Juzgado a quo en virtud que, ya la querella había sido admitida y la excepción fue opuesta extemporáneamente, casi tres meses después de haber sido admitida; y, es necesario abonar que, para la presente fecha en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, su disposición 296, consigna lo que estipulaba el anterior Código adjetivo penal en su artículo 305, prácticamente en los mismos términos, en el sentido que: “Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes”. Significa que, las excepciones en esta oportunidad son para impedir la admisión del querellante, sin embargo, el querellado podrá oponer nuevamente el obstáculo al ejercicio de la acción una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en el momento que lo proveía el artículo 331 del entonces, vigente para la fecha, Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 328], por lo que en ningún momento tal declaratoria de extemporaneidad consignaba o vulneraba violación al derecho de la defensa, además, como se dijo, está ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRIQUE HERNÁNDEZ AZUAJE, debidamente asistido por la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 13 de abril de 2000.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-879/00