REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As/2347-02
SENTENCIA N° 150

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ARLENIS ESCALANTE y JOSE HELI GARCIA, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2001, en la cual absolvió al ciudadano LUIS ANTONIO HERMOSO RAMOS, y condenó a los ciudadanos LEOPOLDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, CARMEN ELVIRA PAREJO DE MÁRQUEZ y MILAGROS MÁRQUEZ PAREJO, al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 274 y 275, todos del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando los recurrentes, en primer lugar, la nulidad de la sentencia cuestionada por haber sido producida de manera extemporánea; y, en segundo lugar, la falta de análisis e incorporación de probanzas promovidas por la parte querellante. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Los Querellantes: LEOPOLDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, CARMEN ELVIRA PAREJO DE MÁRQUEZ y MILAGROS MÁRQUEZ PAREJO.

I.2.- Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: ARLENIS ESCALANTE GUERRA y JOSÉ HELI GARCÍA.

I.3.- Querellado: LUIS ANTONIO HERMOSO RAMOS.

I.4.- Defensa del Querellado: Dra. GRISEIDA VÁSQUEZ.

S E G U N D O

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I.- Planteamiento del Recurso:

Los apoderados judiciales de la parte Querellante, a los folios del 154 al 158, interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2001 por el Juzgado Quinto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos: Primero: “La sentencia fue publicada violando los lapsos procesales y haciendo la misma un día no hábil y una fecha distinta a la que ha debido ser publicada, lo cual implica una violación por falta de recta aplicación del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio irrestricto de inmediación como requisitos de validez del Juzgamiento en el procedimiento Penal acusatorio y oral, el que concurre a dictar sentencia debe obtener un conocimiento integral de los hechos debatidos, por lo que pedimos que sea declarado por la corte de Apelaciones la nulidad de la misma, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Segundo: “Denunciamos la infracción del artículo 16 Ejusdem, en concordancia con los artículos 190 y 202, en el cual la parte querellante había promovido unas series de pruebas documentales, manifestando que su evacuación se resolvería en el juicio oral y público…el Juez no se pronuncia sobre la evacuación de dichas pruebas…el Juez no estando presente todos los testigos en el juicio, tampoco deja constancia de lo mismo... observamos que el Juez Quinto de Juicio en una forma oscura y contradictoria no entra a analizar ni mucho menos resuelve el contenido de fondo presentado por la defensa del querellante (pruebas documentales que había reservado el ciudadano Juez su evacuación o no en el Juicio Oral y Público, siendo ya éstas pruebas admitidas con la demanda) pruebas éstas con el cual el querellante lograría demostrar la exposición del escarnio Público, la ofensa al honor, a su honra , reputación de él y de su familia por parte del querellado quien constantemente lo exponen al odio y al desprecio público, ofensas éstas que quedarían demostradas en Juicio…visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnad, al dar por probado y cierto a través de los documentales anexos al expediente, es de Justicia que la Corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…”

II. EMPLAZAMIENTO DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA, DRA. CRISEIDA VÁSQUEZ, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada Judicial del querellado ciudadano LUIS ANTONIO HERMOSO RAMOS, fue emplazada en fecha 14 de Marzo del año 2001, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto, no habiendo hecho acto de presencia al Tribunal para contestarlo.

III.- ESTA CORTE RESUELVE

Con base al artículo 257 de la Constitución que impone la realización de justicia a través del proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estad Aragua, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En el caso sub exámine observa esta Sala que aparece como una de las víctimas un ciudadano de nombre (identidad omitida, art. 65 LOPNA), quien es señalado por su madre como “menor de edad”, de 14 años de edad, vale decir, un adolescente. Ahora bien, por cuanto en actas no consta documentación alguna que consigne el hecho de que el señalado adolescente realmente sea tal, como por ejemplo, su partida de nacimiento; sin embargo, se hace necesario transutar lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieron dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”

Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, se coligen dos circunstancias, a saber: 1) Que por la edad aportada por los querellantes se trata de un adolescente (14 años); y, 2) No obstante, al no existir medio fehaciente que determine tal circunstancia etaria, lo procedente es presumirlo como adolescente hasta tanto haya prueba en contrario. Y así se decide.

SEGUNDO: El hilo conductor -y central- del presente fallo, lo ubicamos claramente en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente impone:
“Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”

Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, sin ninguna excepción todos los tipos penales en donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, o haya concurrencia de ellos, serán de inexorable acción pública, por lo que al aparecer un adolescente como víctima, como lo es el ciudadano (identidad omitida, art. 65 LOPNA), lo procedente era ventilarse por la vía del procedimiento ordinario y no por el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que aparecía en los artículos 403 y siguientes del vigente para entonces Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una causal de inadmisibilidad por tratarse de un hecho punible de acción pública tal y como lo ordenada el artículo 406 ejusdem. En data 01 de abril de 2000 entra en plena vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente [art. 683 LOPNA], por lo que se encontraba vigente la disposición transcrita ut supra, estimando esta Corte que se incurrió en error ya de parte de los querellantes y sus representantes legales, querellado y sus representantes legales, así como de los jueces que intervinieron en dicha causa, plantear y llevar el presente proceso como de instancia de parte o de acción privada, cuando en realidad se trataba de un delito de acción pública, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de todo el proceso y todos sus pronunciamientos conforme lo impone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, reponer la presente causa al estado de que el respectivo Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente querella, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 292 y siguientes del mismo texto adjetivo penal. Y así se decide.

TERCERO: A lo dicho hay que añadir que, el presente procesamiento se llevó a efecto en flagrante violación a los principios orientadores de la Doctrina de Protección Integral protegidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución, y la Convención Sobre los Derechos del Niño, documento internacional con jerarquía constitucional en el orden interno de nuestro país, muy especialmente lo referido al principio de la confidencialidad, reserva o privacidad. El artículo 65 eiusdem, dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen…”, en el parágrafo segundo, se establece: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. La reserva es lógica, al adolescente se le debe garantizar su honor, reputación y propia imagen, por consagrarlo el interés superior por ser personas en franco desarrollo (art.8. Prgfo. Primero, lit. e) LOPNA), sustrayendo de esta manera la estigmatización, la mala reputación o laya. Esta disposición legal está constitucionalmente soportada en el artículo 60, “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; además, en nuestra máxima ley, artículo 78, se establece la obligatoriedad de proteger la confidencialidad y las demás garantías por parte del estado, las familias y la sociedad, disponiendo:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” [subrayado y destacado propio de la Corte]

La Convención sobre los Derechos del Niños, en su artículo 8, inciso 1, obliga a los Estados partes: “a respetar el derecho del niño de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas”. Como corolario, el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como infracción y su consecuente sanción, a la Violación de la Confidencialidad, a saber:

“Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de ésta Ley”

Subyace que, bajo ninguna circunstancia, nadie podrá exponer, ni directa o indirectamente, actuación alguna relativa a niños y adolescentes. Así las cosas, los juicios de adultos deberán hacerse a puerta cerrada cuando de alguna manera estén vinculados al mismo, niños niñas, o adolescentes, activa o pasivamente, y ello es soportado por el artículo 32 (integridad personal), además, lo ordena el Interés Superior del Niño. No sobra, sin embargo, concluir que, el objeto jurídico tutelado con la confidencialidad, es la integridad moral, el honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro del adolescente, en este caso, víctima.

Se desprende que, inexorablemente lo procedente es anular -como en efecto ya se anulo ut supra- el juicio y todo el proceso por violación al principio de la reserva antes analizado, y de la misma manera se acuerda remitir lo conducente al Tribunal de Protección a fin de que provea lo conducente en relación con lo antes expuesto, todo de conformidad con lo consignado en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

CUARTO: Otro despropósito que soporta la nulidad del fallo sometido al presente recurso y de todo el juicio, es la condenación en costas. A su turno, el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone sin equívocos el Principio de Gratuidad de Actuaciones de todo procedimiento en donde se ventilen asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes, mal podría entonces condenarse en costas procesales al adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), en la persona de su madre, ciudadana MILAGROS MARQUEZ PAREJO, quien lo representaba. Por lo que, se debe tener en cuenta esta circunstancia, pues, bajo concepto alguno, es dable la condenación en costas procesales a niños, niñas o adolescentes. Así se declara.

QUINTO: Es por último de observar que, al haber participación de un adolescente como víctima en la presente causa, era menester la notificación de la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo ordena el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece las atribuciones del Fiscal de Protección, dentro de las cuales, impone una en especial, la consignada en el literal “c”, a saber:

“c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos”

Se infiere que, esta Fiscalía no está excluida del proceso penal ordinario, ya que hay situaciones en que su ministerio es inexorable. El mentado artículo 170 se refiere a “procedimientos judiciales” sin excluir a ninguno de ellos, se colige que es en todos los procedimientos judiciales. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus. No hay dudas, se debe anular conforme a lo previamente analizado. Y, así decreta.

SEXTO: En cuanto a las denuncias hechas por los recurrentes en su escrito impugnatorio, esta Corte estima que lo procedente y ajustado es declarar sin lugar dicho recurso por ser incongruo, merced de lo decidido ut supra. Y, así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2001, en la cual condenó a los ciudadanos LEOPOLDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, CARMEN ELVIRA PAREJO DE MÁRQUEZ y MILAGROS MÁRQUEZ PAREJO [en representación del adolescente (identidad omitida, art. 65 LOPNA), al pago de las costas procesales y absolvió al ciudadano LUIS ANTONIO HERMOSO RAMOS. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2001, la cual es objeto de la presente incidencia recursiva, y de todas las actuaciones que la preceden, reponiéndose la causa al estado de que el respectivo Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente querella, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se presume como adolescente hasta prueba fehaciente en contrario, al ciudadano (identidad omitida, art. 65 LOPNA), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de lo conducente al Tribunal de Protección a fin de que provea lo conducente, de conformidad con lo impuesto en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa-2347/02