REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3263-02
Dec. N° 650

Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente amparo constitucional interpuesto por la abogado CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS, a favor del ciudadano ROBINSON RANGEL GUTIÉRREZ, corresponde decidir sobre lo planteado.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 01 al 13, ambos inclusive, corre inserta solicitud formal de amparo constitucional y recaudos que acompaña la solicitante, hecho ante esta Corte de Apelaciones.

Al folio 14, corre inserto, auto donde se le da entrada ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A los folios 15 y 16, corre inserto auto donde se declara la incompetencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

Al folio 20, corre inserto auto de entrada a esta Corte de Apelaciones.

Al folio 22, cursa auto en donde se acuerda notificar a la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, a los fines de que informe a esta Corte sobre quién es el o la presunta agraviante.

Al folio 27, corre inserto auto, donde se constituye la Corte de Apelaciones, con los nuevos integrantes titulares, reasignándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 31, cursa auto en donde se acuerda notificar a la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, a los fines de que informe a esta Corte sobre quién es el o la presunta agraviante.

Al folio 33, cursa auto en donde se acuerda notificar a la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ, a los fines de que informe a esta Corte sobre quién es el o la presunta agraviante.

Al folio 36, corre inserta Boleta de Notificación debidamente suscrita por la abogada CRISEIDA VASQUEZ.

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito, entre otras cosas dice:

“En su debida oportunidad legal, en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano: ROBINSÓN RANGEL GUTIERREZ, ut supra identificado, apele de la sentencia dictada en fecha […] toda vez que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo condenara a cumplir […] después de haber transcurrido Un (01) año y 10 meses de estar recluido privado de su libertad…la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara con lugar el Recurso de Apelación Y anula la sentencia dictada y en consecuencia ordena la celebración de un Nuevo Juicio; situación esta que evidencia una clara VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE SE LE LESIONA EL derecho A LA LIBERTAD […] lo que también nos hace pensar que es acreedor de una Medida menos gravosa que la privación de Libertad, más aún cuando la Corte de Apelación decide Anular la Sentencia que le había sido dictada por la Violación a los derechos y garantías procesales que cualquier individuo debe gozar dentro de un proceso; es por ello Ciudadano Juez que acudo ante su Competente autoridad, a los fines de que en base, a los Principio de Debido Proceso, la Presunción de inocencia, el Estado de Libertad, se le restituya la LIBERTAD, es de recordar que mi Patrocinado no posee bienes de fortuna y tampoco representa peligro de fuga, ni de obstaculización del Proceso, por el contrario ha estado PRIVADO DE SU LIBERTAD por un largo tiempo y ha demostrado ser el primer interesado en la búsqueda de la verdad en el presente proceso. Es por todo lo anteriormente expuesto que presente formalmente el presente RECURSO DE AMPARO […]”

DE LA COMPETENCIA

La accionante interpuso acción de amparo constitucional en contra del hecho que: anulada por esta Corte la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde condenó al ciudadano ROBINSON RANGEL GUTIÉRREZ a cumplir la pena de diez (10) años, Un (1) mes y quince (15) días, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no se ha materializado la libertad del mencionado ciudadano, invocando la accionante el principio del debido proceso, presunción de inocencia, Estado de Libertad, solicita la libertad a través de una medida cautelar menos gravosa. Y, aún cuando la accionante no precisó en señalar al o a la presunta agraviante, subyace que se trataría de un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la COMPETENCIA PARA CONOCER de las ACCIONES DE AMPARO CONTRA DECISIONES, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2.001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSE A. MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

LA CORTE DECIDE:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en la propia letra del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que enfatiza:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”

Al respecto, es oportuno referir lo contenido en el artículo 18 de la misma Ley, que textual dispone:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” [subrayado de esta Corte]

Concordando los precitados preceptos y con base a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que lo procedente es la declarar inadmisible la presente acción de tutela constitucional, en virtud que la ciudadana abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS, quien actuó en su carácter de defensora del ciudadano ROBINSON RANGEL GUTIERREZ, interpuso acción de amparo en contra de una presunta violación al debido proceso, empero, no señala en ninguna parte de su escrito accionario quién o quiénes son los agraviantes; además, dicho escrito funge igual como solicitud de medida menos gravosa, para lo cual la Ley adjetiva penal consigna procedimiento para ello. En rigor, lo ajustado a derecho es declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 3° del artículo 18, en concomitancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con base al anterior razonamiento, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo preestablecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana abogada CRISEIDA MARGARITA VÁSQUEZ ROJAS, quien actuó en su carácter de defensora del ciudadano ROBINSON RANGEL GUTIERREZ.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA



FC/APS/JLIV* mld
Causa N° 1Aa 3263/02