REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de diciembre de dos mil dos (2002)
192° Y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3388-02
DECISIÓN N° 651

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2002 por el juzgado ut supra, mediante la cual declaró el abandono de la querella interpuesta por su persona, contra la ciudadana ELBA MIROSLAVA DAVILA BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTA CORTE OBSERVA

Se evidencia en las actas que conforman la presente causa; que, en fecha 19 de noviembre de 2001, compareció por ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en su condición de querellante en el presente proceso seguido en contra de la querellada, ciudadana ELBA MIROSLAVA DAVILA BRIZUELA, y consignó escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó la ratificación de la acusación, y como dicha ratificación debía ser personal, solicitó que el Tribunal fijará una oportunidad para él comparecer personalmente a ratificarla. (f.86, tercera pieza).

Consta en actas que, en fecha 12 de agosto de 2002, mediante diligencia la querellada, ciudadana abogada ELBA MIROSLAVA DAVILA, solicitó al Tribunal que declare el abandono de la acusación privada por parte del querellante, en virtud que desde la fecha 19 de noviembre de 2001, efectuó la última petición o reclamación, habiendo transcurrido más de ocho (8) meses sin que haya vuelto a efectuar ninguna otra petición para seguir impulsando el proceso. (fs. 90 al 92, tercera pieza).

En fecha 22 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión acordó el abandono de la acusación privada por parte del acusador privado EINER ELIAS BIEL MORALES, solicitada por la ciudadana, abogada ELBA MIROSLAVA DAVILA BRIZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 95 y 96, tercera pieza).

Corre inserto a los folios del 102 al 106, de la tercera pieza, escrito en el cual el ciudadano abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declara el abandono de la querella interpuesta por él en contra de la querellada, ciudadana ELBA MIROSLAVA DAVILA y, solicita la nulidad de la decisión dictada.

Aparece inserto auto (f. 107, de la tercera pieza), en el cual se emplaza a la parte querellada y a su defensa, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES.

Se constata de los folios del 112 al 117, de la tercera pieza, escrito en el cual la ciudadana, abogada ELBA MIROSLAVA DAVILA, querellada en la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el querellante, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita a esta Corte se declare abandonada la acusación privada, interpuesta en su contra, por haberla dejado de instar desde hace mucho tiempo, superior al previsto en la norma, traduciéndose con ello en falta de interés de la parte actora.

En fecha 07 de octubre de 2002, se recibió la causa en esta Corte la cual mediante auto se le dio entrada, quedando signada con el número 1Aa-3388-02, correspondiendo la ponencia al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 416 [último aparte], 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DECIDE

Conviene observar lo solicitado por la ciudadana ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA, en su carácter de querellada, en diligencia que cursa a los folios 90, 91 y 92, de la tercera pieza, donde expuso lo siguiente:(sic)

“En el día de hoy, doce (12) de agosto del año Dos mil dos (2.002) comparece la abogada en ejercicio ELBA MIROSLAVA DÁVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.737, con domicilio Procesal en la calle Sanchez Carrero Norte, Edificio Toti, primer (1°) piso oficina 2, en ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil en derecho, parte Querellada, según se Evidencia de Causa N° 2U-149/01, que se lleva por ante éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y expuso: Pido al Tribunal Declare Abandonada la presente querella, toda vez, que han transcurrido más de OCHO (08) MESES desde que la parte Querellante dejó de instarla. Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la ultima petición de parte del Querellante, se efectuó el día 19 de Noviembre del 2001, tal y como consta al Folio 86 de la Tercera Pieza de ésta causa.
EN ESTE CONTEXTO, el artículo 416, Tercer aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal que rige lo relativo al abandono de la acusación Privada, establece lo siguiente: “La acusación Privada se entenderá ABANDONADA si el acusador o su Apoderado deja de instarla por más de 20 días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez…..”
El artículo anteriormente transcrito establece la figura del ABANDONO, institución Procesal que se erige como una Sanción, la cual puede dictarse a petición del querellado y aún de oficio por el juez, debido al carácter de Orden Público que tiene, ya que el ESTADO no puede permitir el mantener pendiente de forma indefinida una Litis, sin su solución natural que seria la Sentencia.-
Ahora bien comprobado en autos que desde la fecha 19 de noviembre del 2.001, oportunidad ésta en la cual se efectuó la última petición o reclamación realizada por el querellante, hasta la presente fecha han transcurrido más de OCHO (08) MESES, sin que haya vuelto a efectuar ninguna petición para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita Declarar EL ABANDONO de la presente Acusación Privada y pido al Tribunal así se declare.-
A TODO EVENTO señalo hasta este Tribunal, que en fecha 02 de julio del 2.002, es la última actuación realizada de oficio por este Tribunal, tal y como se evidencia del folio 31 de la Tercera Pieza, y desde esa fecha han transcurrido 27 días de audiencia (excluyendo el día 02-07-2.002) sin qué hasta el día de hoy 12-08-2.002, se haya realizado de parte del Querellante alguna actuación tendiente a impulsar este proceso, por lo cual, también procede el ABANDONO de la presente querella, por parte de la parte querellante.- Por último, pido declare en forma motivada lo temeraria y maliciosa de ésta acusación; todo conforme a derecho..Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por su parte, sostuvo en fallo de fecha 22 de agosto de 2002 (fs. 95 y 96, tercera pieza), el cual da origen a la presente incidencia recursiva, lo siguiente:(sic)

“Vista la diligencia efectuada por la ciudadana Abg. Elba Miroslava Dávila, en su carácter de querellada, en la presente causa; signada con el N° 2U-149-01; de fecha 12-08-2002. en la cual solicita se le declare abandonada la presente querella, por parte del querellante Abg. BIEL Morales Einer Elías, ampliamente identificado en la prenombrada causa, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Alega la ciudadana Elba Miroslaba Dávila, entre otras cosas, que desde la fecha 19 DE Noviembre del año 2001, se efectuó la última petición o reclamación realizado por el querellante y han transcurrido más de ocho días sin que se haya vuelto a efectuar ninguna petición para continuar impulsando el proceso.
Ahora bien, del estudio pormenorizado efectuado a las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora que al folio 209 corre inserto auto de fecha 27-04-01, donde se deja expresa constancia que la querellada Dávila Brizuela Elba Miroslava, presentó escrito de apelación al auto de fecha 02-10-2000, cursante a los folios 151 y 152 mediante la cual la Juez Sexta de Juicio no acordó la nulidad de las actuaciones invocadas por dicha querella , remitiéndose cuaderno separado a la Corte de Apelaciones en fecha 19-03-02 y acordándose suspender el curso de la presente causa en espera de la referida decisión.
Al folio26 del a tercera pieza de la prenombrada causa. Corre inserto oficio n° 220-02, en el cual se solicita información respecto al estado en que se encuentra la apelación interpuesta por la ciudadana Elba Miroslaba Dávila Brizuela, indicando según comunicación de fecha 26-04-02 que la remitieron al juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, el 29-11-01, y es en fecha 29-11-01 que se recibe el prenombrado cuaderno separado con oficio n° Alg.993-0.
Se observa al folio 86 de la tercera pieza, que el ciudadano Abg. Einer Elías Biel Morales, presenta escrito en fecha 19-11-01, donde ratifica la acusación y solicita se fije oportunidad a los fines de la comparecencia ante el Juez para su debida ratificación personal.
Considera el tribunal que el acto de ratificación de la acusación es personalísimo, y en este sentido nuestro legislador es claro al indicar en el último aparte del artículo 401 del Código orgánico procesal Penal lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto personal. Lo que implica que la persona de la Victima debe comparecer ante el Juez para su respectiva ratificación. Así mismo se observa que el Abg. EINER ELIAS BIEL MORALES, DESDE EL DÍA 19 DE Noviembre del año 2001, no ha comparecido ante el Tribunal y mucho menos ante le Juez a los fines de ejecutar este acto y ningún otro acto para darle el impulso procesal requerido en el presente caso.
En relación a la obligación de calificar motivadamente si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente es, es no emitir ningún pronunciamiento ya que los elementos probatorios ofrecidos no han sido evacuados en su oportunidad legal, garantizándose el principio de igualdad de las partes en defensa de sus intereses.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y analizados este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: el abandono de la acusación privada por parte del acusador EINER ELIAS BIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.002.746, solicitada por la ABG. ELBA MIROSLABA DAVILA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° 3.917.722, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El querellante, ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES, al respecto y en escrito de apelación (fs. 102, 103, 104, 105 y 106) se expresa de la siguiente manera:

“Yo, EINER ELIAS BIEL MORALES…procediendo en mi condición de QUERELLANTE en la presente causa signada 2U-149-01, debidamente asistido en este acto por el ciudadano ELIEZER ABRAHAM TORRES ALVAREZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.821, estando en la oportunidad legal a que se refiere la parte in fine del Artículo 416 de la vigente Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ante Usted ocurro muy respetuosamente para presentar formal solicitud de Saneamiento por existencia de causales de nulidad; a la vez que comparezco para interponer como en efecto interpongo por este medio, RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por este Tribunal contenida en auto de fecha 22 de Agosto de 2002, por órgano de la Juez DRA. SARA MONTIEL, mediante la cual se DECLARA EL ABANDONO DE LA QUERELLA. Recurso de Apelación este que interpongo con fundamento también en lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 447, en concordancia con el Artículo 448 del COPP, en los siguientes términos:
I
Preliminar
Solicitud de Saneamiento
Antes de pronunciarse y de tramitarse el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente de la Ciudadana Juez autora de la decisión impugnada, se sirva considerar la procedencia de una declaratoria de nulidad de la decisión ante la sorpresa proveniente de la parte de la maliciosa querellada, Caso contrario, pido se sustancie el recurso de apelación contenido en el presente escrito en la forma de Ley.
En primer término cabe destacar que la actuación de este Tribunal es instada o provocada por la querellada, ELBA MIROSLAVA DAVILA, quien una vez más procede contrariando el deber de lealtad y probidad procesal y pretende hacer creer a este órgano jurisdiccional que en la parte querellante se ha producido falta de interés en este proceso y que ha abandonado el trámite de la querella. Lo cual no es cierto. Todo lo contrario, se ha mantenido una constante actitud de interés al respecto y se ha mantenido una acertada y bien fundamentada enérgica defensa e invocación de nuestros derechos en este proceso e instancia relacionados....
Por se procedente en derecho, en este acto solicito sea declarada por este mismo Tribunal la nulidad de la decisión contenida en el auto de fecha 22 de agosto de 2002, mediante la cual se declara abandonada la querella, y la cual fue notificada a la parte querellante en fecha 03 de Septiembre de 2002, mediante boleta entregada en nuestro bufete por un alguacil de este Circuito Judicial Penal.
La presente solicitud de saneamiento o de declaratoria de nulidad se propone dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión, y tiene su fundamento en las disposiciones de los artículos 190 y 191 del COPP, donde se consagran importantes principios procesales acerca de los motivos de nulidades absolutas en el proceso penal.
Es de señalar que la resolución o decisión dictada por este Tribunal, al dar crédito a las falsas invocaciones de la querellada, en el sentido del supuesto abandono de la querella; resulta contraria a la disposición del último aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
Artículo 30……(…).
El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los daños reparen los daños causados.
En este caso…la decisión así dictada resulta contraria a derecho… y en especial a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene violatorio del debido proceso en la Ley a que alude al artículo 1 del COPP, así como también es contraria a la disposición del artículo 23, en concordancia con la disposición del artículo 118 ejusdem…se imposibilita en este caso el cumplimiento del objetivo principal del proceso penal, cual es la protección de la víctima y la reparación del daño, y que la misma fue pronunciada sin oír previamente en este caso a la víctima.
Se solicita del Tribunal se proceda al saneamiento correspondiente, declarando la nulidad de la decisión, la cual fue dictada en virtud de la actuación maliciosa y la temeraria solicitud de la querellada, al pretender ocultar al Tribunal en este caso, la decisión acerca de la suspensión del curso de la causa.
II
Aspectos de Interés del Recurso de Apelación.

Derecho de la Victima. Necesidad de notificación.
Cabe advertir en primer lugar nuestra sorpresa en relación con el avocamiento al conocimiento de al presente causa por parte de la distinguida Juez que suscribe la aludida decisión, respecto a lo cual no hemos sido notificados en ninguna forma; siendo que ello resultaba necesario a los fines de la continuación de un proceso que está “suspendido” por decisión expresa del mismo Tribunal, la cual se refiere infra.
En este caso se invoca expresamente la disposición del Artículo 12 del COPP, el cual resultó violado, En efecto, dispone el mencionado dispositivo legal, lo siguiente:
Artículo 120. Derecho de la victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código se a considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguiente derechos….(….).
7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En razón de lo anterior…debió procederse a notificar a la víctima respecto de la solicitud de la parte querellada para que se abandonara la querella. Siendo en consecuencia este un motivo de nulidad de la decisión que aquí se impugna.
Independiente de lo anterior, es el caso que…en ningún momento ha estado en nuestra voluntad desistir, ni abandonar la presente querella; en razón de lo cual se apela, y no es por el simple hecho de apelar.
En este sentido…se aprecia falta de precisión… por el Tribunal para declarar el abandono de la querella…por una parte se argumenta…falta de impulso procesal requerido en el presente caso; pero anteriormente se ha razonado en el sentido de que no se ha producido el “acto personalísimo de ratificación de la acusación, por lo que se termina declarando el abandono de la querella o acusación, Lo cual es una situación o hipótesis completamente diferente a la anterior.
En este sentido se aprecia que la decisión impugnada no realiza ningún tipo de consideración en relación con la solicitud formulada por la parte querellante, es decir por mi persona, contenida en escrito consignado en fecha 19 de Noviembre de 2001, en la cual como PUNTO UNICO, se pide al Tribunal fijar oportunidad para proceder al acto de comparecencia ante el Juez para ratificar la acusación. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que la acusación privada fue presentada con anterioridad a la entra en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 200. En razón de lo cual, en estricto derecho (una vez reanudado el curso de la causa cesado que haya sido el efecto suspensivo derivado de la interposición por parte de la querellada de sus impugnaciones por vía del recurso de apelación en dos escritos de fechas 03 y 04 de Octubre de 2000), corresponderá al Tribunal fijar – como le ha sido solicitado- la oportunidad procesal para llevar a cabo dicha formalidad o requerimiento, si fuere procedente.
En razón de todo ello se estima que existe la necesidad de que la decisión se revisada por la instancia superior correspondiente.
En su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992; el tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, trae a colación lo siguiente:
“Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la Impericia y la injusticia de lo jueces, aunque alguna s veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente, porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina” (p.399).
Con la interposición del presente recurso se pretende dejar establecido que la decisión recurrida debe ser revocada por ser infundada, es decir, por ser contraria a derecho y contraria al principal objetivo del proceso penal.
III
Fundamentos de hecho y de derecho del Recurso
Diligencia de la Parte Querellante y Contumacia de la Querellada
En este proceso se han producido múltiples actuaciones y el correspondiente “impulso procesal” de la parte querellante con la finalidad de que se realice el juicio oral y Público; por supuesto, previa la celebración de la Audiencia de Conciliación. Resultado ello hasta ahora imposible debido a la contumacia de la querellada y a las distintas tácticas dilatorias empleadas.
Inclusive, la querellada ha propuesto, extemporánea y muy tardíamente, un recurso de apelación contra el auto de admisión de la querella, el cual todavía no ha sido decidido por la instancia superior correspondiente. Pero, respecto de lo cual no cabe duda de su improcedencia. Así como también ha incoado, temerariamente, una acción de Amparo Constitucional, la cual ha sido desestimada tanto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, como también ha de serlo en el Tribunal Supremo de Justicia.
En justicia y muy a pesar de la demora procesal maliciosa, la querellada tendrá que rendir cuenta de su lesiva conducta punible ante un Juez y deberá responder por el daño causado en su antiético, inmoral, temerario y muy dañino proceder en ocasión de la conclusión o desistimiento de una acción incoada por ella en un proceso judicial de naturaleza civil.
Suspensión del curso del proceso
A los fines del presente recurso, importa tener presente que en autos, para el momento de producirse la decisión o auto impugnado, no obra el resultado o la decisión correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la querellada, ELBA MIROSLAVA DAVILA BRIZUELA, respecto al auto de admisión de la querella-
Dentro de esta perspectiva cabe considerar que la norma del artículo 416 del COPP que se invoca en la decisión como fundamento del supuesto abandono de la querellada por parte del querellante, contempla casos de excepción. Los cuales guardan relación-precisamente- con el estado del proceso, y que hacen innecesaria la manifestación o expresión de voluntad del querellante o acusador privado.
En efecto, dispone dicha norma en la parte correspondiente o pertinente, lo siguiente:
Artículo 416. Desistimiento…(…..).
…(…)
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…(…).
En este sentido, cabe destacar que la actuación, tanto de la parte querellante solicitando la declaratoria del abandono de la causa, como también la actuación del Tribunal debieron ser notificadas a la parte querellante para exponer lo que estimare conveniente, en aras de preservar el principio de igualdad y garantizar el derecho Constitucional de la defensa, toda vez que la causa se encuentra suspendida por decisión expresa de este Tribunal en aplicación del principio de “Efecto suspensivo del recurso de Apelación”, actualmente consagrado expresamente por el Legislador Patrio en la norma del artículo 439 del COPP.
Dispone la mencionada norma:
Articulo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
En este orden de ideas, resulta relevante la autorizada opinión doctrinaria contenida en la obra “DERECHO JURISDICICIONAL. III Proceso Penal”. 199, de los autores JUAN MONTERO AROCA y otros, donde al estudiar la “apelación contra resoluciones interlocutorias, se señala:
“El recurso se presenta por escrito ante el Juez que dictó la resolución impugnada...... (….).
Un efecto supone sólo el devolutivo, remitiéndose las actuaciones al órgano que ha de resolverlo, sin suspender la efectividad de la resolución recurrida y manteniendo el Juez la competencia para seguir conociendo del asunto en los extremos no recurridos; dos efectos, que no sólo se efectúa esa remisión sino que, además, se suspende la ejecución de aquella hasta que se resuelva el recurso. (pp 359 y 360)
De tal manera que, en el. Presente caso resulta obvio que la apelación que fuera interpuesta por la querellada contra el auto de admisión de la querella fue oída en dos efectos y también es obvio que habiendo interpuesto la querellada recurso de apelación contra el auto de admisión de la querellad, el cual le fue debidamente “oído”, actuó correctamente el órgano jurisdiccional en su oportunidad cuando remitió las actuaciones correspondientes a la Corte de Apelaciones y decidió suspender el curso de la causa hasta tanto se tuviera conocimiento de la decisión correspondiente.
En este mismo sentido, se observa que la propia decisión impugnada en este acto señala expresamente que la causa se encontraba suspendido, cuando refiere textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, del estudio pormenorizado……observa que en el folio 209 corre inserto un auto de fecha 27 de Abril de 2001, donde se deja expresa constancia que la querellada presentó escrito de apelación contra el auto de 2 de Octubre de 2001,…..remitiéndose Cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Marzo de 2002, y acordándose suspender el curso de la presente causa en espera de la referida decisión…..” ( lo destacado en cursillas y negritas, es nuestro).
En este marco, se ha considerado importante traer a colación lo señalado por el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, Cuarta Edición, Puesta al día conforme a la Reforma Parcial del 14 de Noviembre de 2001, Vadell Hermanos Editores, Valencia- Caracas-Venezuela quien al comentar el Artículo 439 del COPP, refiere lo siguiente:
Como ya hemos visto, los principios que conforman el sistema acusatorio imponen su sello particular a los recursos…(….).
En el COPP, salvo algunas contadas excepciones, todos los recursos tienen efecto suspensivo. Puesta hasta el recurso de revocación en las audiencias, siendo no devolutivo, tiene efecto suspensivo, ya que el Juez no puede pasar a otro punto hasta tanto no se resuelva la inconformidad planteada. (p.508).
De todo lo anterior, y vista la expresa decisión del tribunal de primera Instancia ante la interposición por la querellada de un recurso de apelación de fecha 02 de Octubre de 2000, se colige fácilmente el efecto y extensión en el tiempo de tal suspensión del curso del proceso.
Sin embargo, inexplicablemente, esta circunstancia no es apreciada en ninguna forma por el Tribunal a los fines de considerar la imposibilidad de actuar en que se encuentra, no sólo las partes, sino también el propio Juez o Tribunal.
En efecto, estando-como en efecto lo estaba- suspendido el curso de la causa hasta tanto no constatara en autos la decisión de aquel recurso de Apelación, mal podía ninguna de las partes actuar ante el Tribunal de Primera Instancia hasta tanto constare en autos la decisión del recurso de apelación pendiente. He allí la razón de nuestra aludida sorpresa respecto al avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa. Sin previa notificación a las partes.
Pruebas y solución que se proponen
Dando cumplimiento a la exigencia de la norma del Artículo 448 del COPP, en este estado promuevo como pruebas la totalidad de las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de admisión de la querella, las cuales pido sean remitidas en copia certificada a la Corte de Apelaciones.
Se señala como única solución posible que se revoque la aludida decisión de abandono de la querella dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y que se reponga el proceso al estado en que se encontraba, es decir, el estado de la continuación de su curso ante el Tribunal de juicio, una vez sea resuelta la apelación incoada por el querellada.
Por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el presente recurso…”

A su turno, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación” [subrayado de esta Corte].

Por nuestra parte, debemos observar que del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido en demasía el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 19 de noviembre de 2001 (f. 86, tercera pieza) cuando se produjo la última intervención del querellante, ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES en la presente causa, en donde ratificada la acusación y solicitaba la oportunidad para la comparecencia personal ante el Juez de la causa, no volviendo a realizar otra actuación desde ese entonces, y es en fecha 22 de agosto del presente año 2002, cuando el Tribunal a quo produce el fallo que hoy nos ocupa, es decir, más de ocho (8) meses, sobrepasando con creces el término de veinte (20) días precisado para el abandono.

De modo, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el apelante, en el sentido que, la causa se encontraba suspendida motivada por la apelación respecto al auto de admisión de la querella, pues, en fecha 20 de noviembre del año 2001, se recibieron las actuaciones procedentes de esta Corte al Juzgado Quinto de Juicio, y es precisamente la ratio de la disposición 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el impulso del querellante el cual desde esa fecha no ha mostrado interés en saber de las resultas de aquél recurso que le era favorable a sus pretensiones. Si transcurren veinte (20) días hábiles sin el impulso del querellante, se entenderá abandonada la causa, y así sucedió.

Es así mismo de observar lo aducido por el recurrente al momento de solicitar la nulidad de la decisión recurrida. Afirma, que, “[…]se ha mantenido una constante actitud de interés al respecto y se ha sostenido una acertada y bien fundamentada enérgica defensa e invocación de nuestros derechos en este proceso[…]”. Sin lugar a dudas, incierto lo anterior, pues, no puede considerarse como una actitud de interés y enérgica, el hecho de dejar transcurrir más de ocho (8) meses sin actuación ni impulso alguno por parte del querellante. Circunstancia fáctica que habla por si sola.

Otro aspecto de singular interés es lo inherente a la denuncia del recurrente, en el sentido que, no hubo notificación para el momento de producirse la solicitud de abandono de la acusación consignada por la querellada, ciudadana ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA. Ello a su vez, no modifica en modo alguno, el criterio sostenido por esta Sala, y que es igualmente sustentado inveteradamente por nuestro máximo Tribunal, es el querellante quien tiene la excluyente carga de tomar conocimiento de las incidencias de la causa en este especial procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte. Subyace, que es a él, a el querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

Nuestra postura ya ha quedado dibujada con lo que antecede, por tanto, forzoso será declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIEZER ABRAHAM TORRES ÁLVAREZ, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2002, en la cual declaró el abandonó de la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana, abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA, y así, expresamente se decide.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha dicho esta Sala, en fecha 12 de noviembre de 2001, en fallo producido en ocasión de conocer incidencia recursiva relativa a la admisión de la querella que da origen a este procesamiento, que la misma se encontraba ajustada a derecho, que no hubo violación de precepto alguno al cumplirse cabalmente los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, y que hubo el oportuno saneamiento por parte del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por tanto, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la querellada. En tal sentido, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Corte, la misma se encontraba ajustada a derecho cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, asistido por el abogado ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2002, en la cual declaró el abandonó de la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana, abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA, en virtud del abandono de la querella conforme lo establece el artículo 416 –tercer aparte– del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación presentada por el ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES en contra de la ciudadana ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA. TERCERO: Queda confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de agosto de 2002, en la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano EINER ELÍAS BIEL MORALES en contra de la ciudadana, abogada ELBA MIROSLAVA DÁVILA BRIZUELA.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA DE LA CORTE
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA DE LA CORTE
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3388-02