REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de diciembre de dos mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3445-02
DECISIÓN N° 652

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, la cual quedó signada con el N° 1Aa-3445-02, contentiva de recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó negar la devolución de los bienes solicitados por el profesional del derecho arriba mencionado; todo ello en virtud de los argumentos expuestos por la Fiscalía; correspondiendo a esta Sala decidir sobre lo planteado.

De la admisibilidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que, ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 435 ibidem. En consecuencia se declara Admisible y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.

Esta Corte para resolver se impone:

Del folio 01 al 02, corre inserta escrito del ciudadano abogado ELIAS A. PIÑERO HENRIQUEZ, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: que en fecha 12 de octubre de 2001, le remiten en calidad de detenido al ciudadano AULAR RIVAS GIMMYS RAFAEL, actualmente en libertad, a quien presuntamente le decomisaron cierta cantidad de una sustancia de presunta droga; observando esa Fiscalía que no existen pruebas certeras de que están en presencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas por no existir las pruebas que así lo avalen, por lo que, solicitó a ese Tribunal se sirviera emitir orden para que se le practique la experticia de raspado de dedos al prenombrado ciudadano.
Al folio 3 y vuelto, aparece inserta acta policial suscrita por el Comisario MENDEZ DENNIS.
A folio 4, corre inserta acta de aprehensión del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RIVAS.
Al folio 5, aparece inserta acta en la cual se notifican los derechos al imputado.
Al folio 6, aparece inserta acta de entrevista hecha al ciudadano BELLO LEÓN JOSÉ ÁNGEL, quien entre otras cosas expuso:

“Hoy jueves 11-10-01, como a las siete y cuarenta y Cinco de la noche, cuando unos funcionarios policiales detuvieron un funcionario de estatura baja y contextura regular, piel blanca, cabello como amarillo corto que vestía una camisa de rayas de diferentes colores y un pantalón blue jeans, frente al Centro Comercial Camameru, y observe que le hicieron una revisión, luego un funcionario sacó de una cava de anime que tenía el sujeto, saco Cinco (05) bolsas plásticas con unas piedras y polvo de color blanco, luego lo esposaron y nos trasladaron hasta el Comando Central “Antonio José de Sucre” para tomarnos la declaración…”

Al folio 7, aparece inserta acta de entrevista hecha al ciudadano NABOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA, quien afirma lo expuesto por BELLO LEÓN JOSÉ ÁNGEL.
A folio 9, aparece inserta fijación fotográfica elaborada en material sintético flexible (de tipo anime).
De los folios 19 al 20, aparece inserta acta de audiencia especial realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó:
“PRIMERO: A favor del ciudadano AULAR RIVAS GIMMY RAFAEL …MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 265 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, por lo que se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: Se autoriza a la representación Fiscal, para que realice la prueba Toxicología y Experticia de raspado de dedos en la persona del imputado, a los fines de de esclarecer con celeridad y precisión la vinculación del mencionado ciudadano con el delito atribuido. TERCERO, Se acuerda los trámites del procedimiento por vía ordinaria…”

De los folios 27 al 31, ambos inclusive, aparece inserta decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesto por la ciudadana MIREYA ALTUVE DE MOTOLONGO, asistida por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE.
De los folios 55 al 59, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el profesional del derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del imputado, GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS.
De los folios 61 al 63, ambos inclusive, aparece inserta declaración de la ciudadana CAMACHO DÍAZ LEIBER NORAIMA, concubina del imputado GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS; quien entre otras cosas, manifestó que nunca había visto a su esposo consumir droga, pero que si había estado detenido por otros delitos.
Al folio 68, aparece inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana KARINIS BELLIZI VILLAZANA LAUCHO.
Al folio 70, aparece inserta acta de entrevista, realizada al ciudadano FREDDY RAFAEL MANRIQUE.
Al folio 72, aparece inserto declaración del ciudadano ROGER ALBERTO CAMACHO DÍAZ.
Al folio 74, aparece inserta declaración del ciudadano CORTÉZ SÁNCHEZ ORLANDO.
Al folio 76, aparece inserta declaración del ciudadano ENRIQUE FRANCOLLYAR.
Al folio 80, aparece inserta declaración del ciudadano GUILLERMO ORLANDO RÍOS.
De los folios 82 y 83, aparece inserta declaración del ciudadano NABOR HUMBERTO GONZÁLEZ MOLINA.
A los folios 89 y 90, aparece inserta declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BELLO LEÓN.
De los folios del 94 al 97, aparece inserto escrito presentado por la ciudadana LEIBER NORAIMA CAMACHO DÍAZ, asistida por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en el cual solicita le sean entregados, sus documentos personales, dos licencias de conducir, dos anillos de oro con pedrería de oro de 18 quilates, y dos cadenas de oro de 18 quilates, y un teléfono celular Marca Nokia.
De los folios del 101 al 105, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS, asistido por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en el cual solicita la entrega de los bienes que le habían sido decomisados, a saber: un (1) teléfono celular talkkabout; un (1) vehículo de su exclusiva propiedad, marca, Fiat, año 1998, color gris; además, agregó copia de los documentos que lo acreditan como dueño de lo antes mencionado.
Al folio 116, aparece inserto reconocimiento legal practicado por los expertos NESTOR PÉREZ y JORGE GARCÍA, a un aparato de los denominados “teléfono” marca Motorota, modelo Talkkabout y uno marca NOKIA; dos (2) prendas de las denominadas “cadenas”, elaboradas en oro de 18 quilates; una (1) prenda de las denominadas “anillo”, elaborada en oro de 18 quilates.
De los folios del 121 al 127, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, defensor privado del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS; en este escrito ratifica la solicitud de bienes muebles que hiciera en fecha 14 de noviembre de 2001; y, además, solicita el sobreseimiento de la causa.
De los folios del 128 al 130, ambos inclusive, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor privado del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS, donde ratifica la solicitud de sobreseimiento.
Al folio 133, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana MIREYA ALTUVE DE MOTOLONGO, asistida por los abogados LUIS RAFAEL CAMACHO SUE y FRANCISCO JOSÉ CARRERO CHIRINOS, interpusieron solicitud de mandamiento de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor del ciudadano Gimmys Rafael Aular Rívas y otros.
Al folio 140, aparece inserta acta en la cual se deja constancia de objetos recuperados en allanamiento realizado en residencia ubicada en el barrio los Cocos, calle Brasil, N° 36, de esta ciudad de Maracay.
De los folios del 167 al 171, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1999, en la cual expide mandamiento de hábeas corpus a favor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS y otros, ordenando la libertad inmediata.
De los folios 184 y 185, aparece inserta decisión en la cual la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ MANUEL SUE MACHADO.
De los folios del 201 al 203, ambos inclusive, aparece inserta decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en la cual confirma la dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 21 de octubre de 1999, en la cual expide mandamiento de hábeas corpus al ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS y otros ciudadanos más.
De los folios del 217 al 218, aparece inserto oficio N° 05-f5-733-02, dirigido al Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el cual entre otras cosas informa el precitado tribunal que, el vehículo que ha sido solicitado en varias oportunidades, tal como se desprende de las actas procesales, fue usado como instrumento del delito y, por lo tanto, debe mantenerse en calidad de incautado hasta el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 11, 108 -ordinal 11-, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 219, aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 25 de septiembre de 2002, quien constatando el carácter de imprescindible de los bienes solicitados para su devolución, acordó negar la devolución de los mismos; vistos los argumentos expuestos por la vindicta pública.
De los folios 222 y 223, aparece inserto diligencia presentada por el ciudadano, abogado LUIS RANGEL GIMÓN, en el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2002, en donde acordó negar la solicitud de los bienes solicitados por referido abogado.
Al folio 229, aparece inserto escrito en el cual el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, solicita que, el emplazamiento a la Fiscal Quinto del Ministerio Público sea tramitado a la mayor brevedad posible para que conteste el referido recurso.
Al folio 233, aparece inserto auto en el cual la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, fue emplazada para dar contestación al recurso.
De los folios 236 y 237, aparece inserto escrito en el cual el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado LUIS RAFAEL RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 25 de septiembre de 2002, en donde, entre otras cosas, manifestó que no habían hecho pronunciamiento sobre la devolución del vehículo, por tratarse de un objeto usado como instrumento de delito y, debe mantenerse en calidad de incautado hasta el total esclarecimiento de los hechos, por estar en presencia de delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como lo señala el artículo 66 de la mencionada Ley, al disponer textualmente que, “Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves y aeronaves, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refiere el artículo precedente…serán en todo caso decomisados…”

Esta Corte decide:

Conoce esta alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RANGEL GIMÓN, defensor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS, en virtud del fallo de fecha 25 de septiembre de 2002, en el cual el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua negó la entrega de objetos solicitados por el recurrente, conforme a lo predispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa que, el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada ELAS PÉREZ MORENO, en oficio N°05-F5-733-02 de fecha 19 de septiembre de 2002 (fs. 217 y 218), informa al juzgado a quo, entre otras cosas, lo siguiente: (sic) “Esta causa se encuentra aún en la fase preparatoria y por consiguiente faltan diligencias necesarias que practicar (Experticie de Reconocimiento y Avalúo, así como experticie de barrido al Vehículo en mención) a los fines de constatar o desvirtuar los hechos que se le imputan al Ciudadano JIMY AULAR RIVAS.” Asimismo, la misma representante de la vindicta pública, en el mismo oficio, admite lo siguiente: “Considera este Despacho que el vehículo en cuestión que ha sido solicitado en varias oportunidades,...” A todas luces se desprende que el Ministerio Público no ha sido diligente en el presente caso, puesto que, la presente causa se inicia en fecha 11 de octubre del año 2001, es decir, a casi un año de la fecha del oficio in comento, y no hay justificación alguna para que el Ministerio Público no haya ordenado la experticia de Reconocimiento, el respectivo avalúo, y la experticia de barrido al vehículo en cuestión, máxime que la misma Fiscal reconoce que dicho vehículo ha sido solicitado en varias oportunidades, y se desprende realmente de las actas que ha sido solicitado en diversas ocasiones, todo lo cual constituye una clara rebeldía con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 237, 283, 300 y 311, al igual que lo predispuesto en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Se hace necesario transcribir los textos de los artículos supra referidos, los cuales son del tenor siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.” (cursivas y subrayado de la Corte)

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (cursivas y subrayados de esta Corte)

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301.” (cursivas y subrayados de la Corte).

Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”(cursivas y subrayados de la Corte)

Ley Orgánica del Ministerio Público:

“Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
3° Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud”(subrayado y cursiva de la Corte)

Se colige entonces que, el Ministerio Público no ha sido diligente en el sentido que, debió ordenar de inmediato la practica de las experticia de rigor, y que muy bien sabe cuáles son, y es necesario tener presente que, no puede el proceso quedar a merced de la voluntad del Fiscal, pues, el hecho de ser el titular de la acción debe el mismo, evitar dilaciones indebidas e injustificadas como en el presente caso, conforme al mandato constitucional recogido en nuestro máximo texto en sus artículos 26 y 257.

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa que la actitud contumaz del Ministerio Público en informar al Juzgado a quo lo que se le requería, llegando incluso el Tribunal a ratificar los oficios que le remitía con fines tales, y como corolario, el Tribunal se vio en la imperiosa necesidad de remitirle la causa a fin de que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Aragua, con el objeto de que fuera más específica respecto a lo imprescindible de los bienes incautados (ver. Folio 213).

En suma, todo lo anterior, no solamente entraña una flagrante violación al debido proceso, así como al derecho de la defensa, sino igualmente al principio de igualdad de las partes por cuanto el Ministerio Público actuó negligentemente y sin ninguna justificación desde la fecha de inicio de la presente investigación no ha ordenado practica alguna de experticia, por lo que se hace forzoso declarar la nulidad del fallo impugnado, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2002, declarando procedente y parcialmente con lugar, en los términos antes explanados, la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de defensor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RIVAS. A tal efecto, se ordena a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su notificación del presente fallo, ordene la práctica inmediata y sin dilaciones de las experticias y demás diligencias a los objetos solicitados por el recurrente, y que dichas actuaciones, una vez recabadas, por separado o en su conjunto, sean remitidas con la prontitud del caso al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que sean agregados a la presente causa y, éste se pronuncie con base a las resultas de dichas experticias y diligencias en cuanto a la solicitud de los bienes requeridos por el recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2002, en la cual negó la entrega de objetos solicitada por el ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RÍVAS, debidamente asistido por su abogado defensor LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN. SEGUNDO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN. TERCERO: Se ordena a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de su notificación del presente fallo, ordene la practica inmediata y sin dilaciones de las experticias y demás diligencias a los objetos solicitados por el recurrente, y que dichas actuaciones, una vez recabadas, sean remitidas con la prontitud del caso al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que sean agregados a la presente causa. CUARTO: Una vez recabadas las experticias y diligencias de rigor y de interés criminalisticos, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronunciará con base a las resultas de aquellas en cuanto a la solicitud de los bienes requeridos por el recurrente. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al antedicho Juzgado de Control a los fines de que ejecute el presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA DE LA CORTE
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las correspondientes Boleta de Notificación.


LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS


Causa N° 1Aa-3445/02
FC/AJPS/JLUIV/mld.