REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Causa N° 1Aa-3447-02
Decisión N° 649

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, en virtud de la recusación propuesta por el profesional del derecho ABG. MANUEL LAYA HIDALGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano TULIO CAPRILES HERNÁNDEZ, contra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, esta Corte observa:

Que el recurrente en su escrito inserto a los folios del Uno (01) al tres (03), entre otras cosas manifiesta:

“Que actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TULIO CAPRILES HERNANDEZ, ocurre para exponer que cursa por ante este Juzgado cuarto la causa distinguida con la sigla 4C-1290-02, en el cual fue dictado auto en fecha 10-10-02, relacionado con el Recurso de Apelación que se interpuso contra la decisión que dictara el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en dicho auto usted ordena que se abra un cuaderno separado, en el cual se tramitará todo lo relacionado con el Recurso de Apelación. Circunstancia ésta, que configura una división de la continencia de la causa en el presente proceso, y la misma constituye todo indivisible, en la cual no se dan todos los supuestos de hecho, para la división de la continencia de la causa mencionada. En virtud; del contenido textual de dicho auto, fue la causa que motivó que se le solicitara su INHIBICION. II. Solicitud que fue desestimada por Usted, en el informe que presentara al efecto, cuyo contenidos literal estaba lleno de varios argumentos fácticos, simples, carentes de suficiente base sustento jurídico, del mismo se infiere que usted tiene interés directo en los resultados del presente proceso, circunstancia que afecta su IMPARCIALIDAD, para seguir conociendo del mismo , por las razones que a renglón paso a señalar: 1) El haber dictado el auto mencionado en el capitulo que antecede, de la manera como el mismo fue dictado, es un acto procesal que en primer lugar subvierte el Iter Procesal del presente proceso, puesto que está dividiendo la causa…En segundo lugar; esta división de la continencia de la causa creada por usted, establece una odiosa desigualdad procesal entra las partes intervinientes en el presente proceso, que afecta los derechos y Garantías Constitucionales y legales, los cuales se encuentra establecidos en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal , valga decir, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ; en tercer lugar, esta división de la continencia de la acusa , configura la comisión del delito de “DENEGACION DE JUSTICIA”, en contra de mi representado, ahora bien, ciudadana Juez…se colige que Ud., no puede ser la funcionaria Judicial apta o idónea para garantizarle una “Tutela Judicial Efectiva” a mi representado, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…De esta conducta contra legem asumida por Usted, ciudadana Jueza, surgen graves y suficientes, que afectan en grado superlativo su “IMPARCIALIDAD”, LO CUAL SE TRADUCE EN UNA INCOMPETENCIA SUBJETIVA Y OBJETIVA, para seguir conociendo del presente juicio, lo que conlleva que “USTED NO REPRESENTA EL JUEZ NATURAL QUE LA CONSTITUCION LE GARANTIZA A MI REPRESENTADO”. Por todas las razones de hecho y de derecho ocurro para “ RECUSARLA” como en efecto lo hago en este acto, por encontrarse en las causales de recusación previstas en los ordinales 5° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por INTERES DIRECTO EN LOS RESULTADOS DEL PROCESO” y por existir en su persona “MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD”.

Por otra parte la recusada ABG. VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (folios 9 al 5) ejerció el derecho a la defensa de la siguiente manera:

“…Rechazo de manera categórica, por falsa, e infundada la recusación presentada, por cuanto en mi condición de Juez de Control N° 04, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de Justicia que me impone la investidura que represento, pues desde el momento que recibí la causa 4C-1290-02, así quedó demostrado, de la misma forma he actuado en todas las causas que he conocido, como Juez. De tal bodoque es falso que se vea afectada mi imparcialidad por tener interés particular en los resultados del proceso y mucho menos de las causas alegadas por el recusante …en el cual fue dictado un auto en fecha 10 de Octubre del 2002, relacionado con el recurso de Apelación que interpusiera contra la decisión que dictara el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal en dicho auto ordena se abra un cuaderno separado , en el cual se tramitará el recurso de Apelación, circunstancia que configura una división de la continencia de la causa en el presente proceso, y la misma constituye un todo indivisible…Usted tiene interés directo en los resultados del presente proceso. Circunstancia que afecta su IMPARCIALIDAD para seguir conociendo el mismo…1) el haber dictado el auto mencionado en el capitulo que antecede…en segundo lugar, esta división de la continencia de la causa, establece una odiosa desigualdad procesal entre las partes intervinientes en el presente proceso…En cuarto lugar el haber dictado el auto mencionado en el capitulo que antecede de la manera que lo hizo, es violatorio de las disposiciones constitucionales y legales…el recusante alega pretensiones fuera de toda óptica jurídica, ya que interpusieron apelación contra la decisión que dictara el Juez de Control N° 01 de fecha 19 de Septiembre del 2002, la cual se tramitó en tiempo útil y dando cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas al procedimiento que se debe seguir cuando se interpone una Apelación de autos, que es el caso en mención, para lo cual hago mención del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Sólo de remitirá copias de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y derecho invocados en el escrito de recusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Al folio veinte (20) aparece inserto auto en el cual se deja constancia que fue recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y quedando asentada bajo N° 1Aa-3447-02, siendo asignada la Ponencia al Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A los folios del Veintidós (22) al Veinticinco (25) aparece inserto escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, junto con anexos marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, que corren insertos a los folios del 26 al 36, por el ciudadano Abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, en su carácter de Representa Judicial del Estado Aragua.

Al folio Treinta y Siete (37) aparece inserta diligencia presentada ante esta Corte por el ciudadano Abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, en el cual consigna copia simple de las páginas 423, 424 y 425 del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 1, obra Dr. Arístides Rengel Romberg.

Esta Corte decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la recusación de la cual fue objeto la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, observa:

Del estudio detenido de las actas procesales, alegatos del recurrente así como de los recaudos acompañados, observa esta Corte que en fecha 10 de octubre de 2002, la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, por auto dictado acordó tramitar la incidencia recursiva interpuesta por el abogado MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO por cuaderno separado; en virtud de dicho auto, el precitado abogado interpuso apelación considerando que tramitar la incidencia recursiva por cuaderno separado entrañaba una división de la continencia, por lo que estimó que tal decisión afectaba la imparcialidad de la jueza y, por ese motivo la recusaba.

Al respecto considera esta Corte que, el acto realizado por la juez recusada es de naturaleza procesal, que está claramente determinado en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

“Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno separado, para no demorar el procedimiento”

Es, en rigor, lo que la jueza recusada hizo, remitir por cuaderno separado las copias certificadas pertinentes, por lo que, se observa que actuó enmarcada dentro de los parámetros del predicho artículo, y ello en sintonía con el principio orientador del sistema penal como lo es el debido proceso donde subyace la celeridad y la realización de todo proceso sin dilaciones indebidas (art. 1 COPP), en concordancia con la tutela judicial efectiva consignada en el artículo 26 de la Constitución que aporta igualmente evitar las dilaciones indebidas y de esta manera no demorar el procedimiento, asimismo lo adopta el artículo 257 de la máxima Ley que entre otras cosas consagra la brevedad del procedimiento.

Abrir un cuaderno separado no constituye de ninguna manera división de continencia alguna, pues se trata de la misma causa y ello es dable para evitar demoras y dilaciones, puesto que, al tramitarse y decidirse la incidencia la misma es agregada a la causa principal, por tal motivo la ley adjetiva penal consigna la circunstancia de remitir copias pertinentes o cuaderno separado, en aras de la brevedad del procedimiento; sin embargo, existe una excepción para la remisión de la totalidad de las actuaciones, y es, única y excluyentemente, cuando la Corte de Apelaciones estime conocer la totalidad de la causa, ya sea en copia o en sus originales (último aparte, art. 449 COPP), no obstante, y como quedó plasmado anteriormente, tal situación por ningún motivo implicará la paralización del proceso.

Por todo cuanto precede, estima esta Corte de Apelaciones que no se configura lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, no hay elementos que hagan ver que la jueza recusada tenga algún interés directo en los resultados, pues, como hemos dicho reiteradamente, actuó apegada a la norma legal. Y así se decide.

Hay, sin embargo, que añadir lo referido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un límite de hasta dos recusaciones en una misma instancia, y en tal sentido esta Corte hace la observación al Tribunal que ha de conocer la causa principal y en donde se planteen incidencias relativas a recusaciones, que verifique la cantidad de éstas y provea lo conducente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, en contra la abogada VERÓNICA BEATRIZ CASTRO OSORIO, Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

Causa N° 1Aa-3447-02
FC/AJPS/JLIV/mld

VOTO SALVADO

Quien suscribe. Ab. Fabiola Colmenarez, en mi carácter de Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, SALVA SU VOTO en la presente causa, signada con el N° 1 Aa: 3447/02, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abg. Manuel Laya, plenamente identificado en los autos, en contra de la Luez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Verónica Castro, diciente de la opinión mayoritaria expresada por los restantes Honorables Magistrados integrantes de esta Corte, en virtud de las razones siguientes:

Del estudio de las actas que conforman la causa, observa esta Juzgadora, que el recusante se basa en los ordinales 5 to. y 8vo, ambos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que la recusación en contra de la citada Juez, no es procedente sobre la base del ordinal 5 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el auto cuestionado, evidentemente, se ajusta a la esencia jurídica del artículo 449 de la ley penal adjetiva, aunado al hecho de que el recusante no probo que la recusada tuviera interés en las resultas del juicio.

Opina quien disiente, que distinta es la situación, en lo que respecta al ordinal 8 vo. del mencionado artículo, por cuanto era menester, que de OFICIO se anexara, a la presente incidencia, por parte de esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la causa Nro 3437, contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Recusante, precisamente en contra de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal (Abg. Verónica Castro), con motivo de la supuesto retraso procesal, por parte de la referida juez, en recibir la recusación que hoy se decide. Siendo necesario destacar, que en la audiencia oral, con motivo del Amparo, se evacuaron una serie de pruebas en virtud de las cuales se evidencian ciertas irregularidades procesales, que a juicio de esta juzgadora, constituyen un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza Verónica Castro. Aunado a este hecho, se denota de los términos en los cuales fue rendido el informe por parte de la Juez Verónica Castro, en donde establece frases tales como: “Por las razones anteriormente expuestas NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, los fundamentos de hecho y derecho invocados en el escrito de reacusación por ser falsos, temerarios y criminosos, solicitando a los jueces de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,que ha de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN CRIMINOSA planteada, con todod los pronunciamientos de ley.” Tal forma de expresarse, a juicio de quien diciente, pone en tala de Juicio la Imparcialidad de la precitada Juez; en razón de lo cual la recusación interpuesta por el Abg. Manuel Laya, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Tulio Capriles, plenamente identificado en los autos, debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dejo de esta manera expresada formalmente las razones por las cuales salvo el voto en la decisión de fecha 26-12-02 en la causa N° 1Aa 3447-02


Abg. Fabiola Colmenarez
Magistrado Presidente de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua