REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

191° y 142°

Maracay, 04 de diciembre de 2002

PONENTE: Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3426/02
ACUSADO: JORGE EVARISTO FARNÚM
DEC. Nº 630

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en su carácter de defensores del imputado JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte antes de entrar a decidir observa:

Al folio 1, corre inserto auto, donde se acuerda emplazar al Fiscal Cuarto con Competencia Nacional del Ministerio Público, visto el recurso de apelación.

Del folio 2 al 29, corre inserta apelación interpuesta por los abogados LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO.

Del folio 30 al 42, aparece copia fotostática del acta de audiencia especial, celebrada en el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio 44 al 45, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano ESTEN RAMÓN ALBERTO.

Del folio 46 al 47, aparece copia fotostática del acta de declaración de la ciudadana DESIREE LUNA.

Del folio 48 al 49, aparece copia fotostática del acta de declaración de la ciudadana YUSLEIMIE THAÍS MARTÍNEZ.

Del folio 50 al 51, aparece copia fotostática del acta de declaración de la ciudadana CIGANA JIMÉNEZ ADOLFO.

Del folio 52 al 53, aparece copia fotostática del acta de declaración de la ciudadana JASPE ROJAS VICENSINA MARÍA.

Del folio 54 al 55, aparece copia fotostática del acta de declaración de la ciudadana GIRÓN RODRÍGUEZ YULISA DE LOS ÁNGELES.

Del folio 56 al 57, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano PUGA GONZÁLEZ ROMMEL ALEXANDER.

Del folio 58 al 59, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERRERA MENDOZA.

Del folio 60 al 61, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano ALMEIDA GORDONES LUIS RADIMIR.

Del folio 62 al 63, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano VARELA SALAS TEÓFILO RUDIT.

Del folio 64 al 65, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano CHÁVEZ PÁEZ JESÚS ENRIQUE.

Del folio 66 al 67, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano MENDOZA LUIS ALBERTO.

Del folio 68 al 69, aparece copia fotostática del acta de declaración del ciudadano APONTE RODRÍGUEZ MOISÉS FERNANDO.

Del folio 70 al 77, aparece copia fotostática del escrito presentado por los abogados ANDRÉS PUGA GONZALEZ, LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR y DORIS GONZÁLEZ ARAUJO.

Del folio 97 al 99, aparece copia fotostática del auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la sustitución de la medida de privación por una medida menos gravosa.

Al folio 100, aparece emplazamiento hecho al Fiscal Cuarto con Competencia Nacional del Ministerio Público, para la contestación del recurso de apelación.

Del folio 101 al 104, aparece escrito de contestación de la apelación, presentado por el abogado DANILO BALTASAR ANDERSON, Fiscal Cuarto con Competencia Nacional del Ministerio Público.

Al folio 107, aparece auto mediante el cual se acordó remitir a la causa a esta Corte.

Al folio 109, aparece auto, donde se le da entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones, se designó ponente al Dr. Alejandro Perillo Silva, y se le asignó el Nº 1Aa 3426/02.

Al folio 110, cursa diligencia suscrita por los abogados DORIS GONZÁLEZ y ANDRÉS ALFREDO PUGA, donde consignan recaudos.

Al folio 163, cursa escrito suscrito por el ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM, debidamente asistido por el abogado JORGE CHAGIN BUAIZ, acompañado de recaudos.

Al folio 191, cursa escrito suscrito por el ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM, debidamente asistido por el abogado JORGE CHAGIN BUAIZ.

Admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450 ejusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Para decidir observa:

Luego de haber hecho el análisis y revisión de la presente causa, así como los planteamientos formulados por la defensa del ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, quien es venezolano, de mayor edad y cedulado bajo el N° 5.728.542; y de la misma manera, los alegatos del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, esta Sala observa lo siguiente:

-I-

1.- En relación a la primera denuncia que aparece en el escrito recursivo interpuesto por los abogados LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, defensores del ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RÁMIREZ, relacionada con la presunta violación al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, consignados dichos preceptos en los numerales 1 y 2 del artículo 49, y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; esta Corte observa que, circunstancias tales, no han sido menoscabadas en el presente procedimiento, ya que, en lo concerniente al derecho a la defensa, el encartado para el momento de su individualización, el Ministerio Público precisó orden de aprehensión, la cual fue debidamente expedida por un tribunal competente, y para el momento de hacerse presente en la audiencia especial contaba con la debida asistencia jurídica técnica, es más, fue asistido por tres profesionales del derecho, máximo permitido para ello [último aparte, art. 139 COPP]. Se desprende del acta de la audiencia in comento lo siguiente: (sic)

“[…]Seguidamente el Tribunal impone al imputado antes mencionados del derecho que tiene de eximirse de declarar en su contra, todo de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo contenido en los artículos 124, 125 (al cual se le dio lectura al inicio del acto, en todos y cada uno de sus ordinales) 126, 127, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se hace del conocimiento que su declaración le será tomada sin juramento en su carácter de imputado y como un medio para su defensa así mismo se hace del conocimiento del imputado que puede solicitar del Ministerio Público que practique la diligencias pertinentes a fin de desvirtuar las imputaciones que se le formulen, el tribunal deja constancia que el imputado fue identificado plenamente en esta Audiencia y en caso de aceptar prestar su declaración, a no hacerlo bajo juramento, y de estar asistido de un abogado de confianza. En tal sentido se le cede la palabra al imputado supra-mencionado quien ha designado como sus defensores a: ABG. DORIS COROMOTO GOMEZ ARAUJO, ABG. LUIS FERMIN JIMENEZ TOVAR, ABG. ANDRES A. PUGA Z, los cuales han prestado su juramento de ley, es todo […]”

En prieta síntesis colegimos que, al imputado se le garantizaron todos sus derechos, siendo impuesto de ellos, garantizándole no sólo su defensa formal o técnica, sino la material, por lo que no es procedente la denuncia hecha por la defensa relativa a este punto. Y así se decide.

Sobre lo inherente a la presunción de inocencia, no hay dudas que es un importante principio orientador del sistema acusatorio. Más sin embargo, es necesario acotar, que sobre la base del fumus boni iuris y el periculum in mora, se hace necesario instrumentar la detinencia preventiva con la estricta finalidad de asegurar las resultas del proceso, y con vista a las circunstancias que justificaron la privación preventiva de libertad, y que se analizarán en acápites apartes infra, no se violenta la presunción de inocencia de la cual es destinatario el encartado. La autora patria Magaly Vásquez, nos brinda un criterio de fuste, en el sentido que, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado [citando a Mora Mora. Nuevo derecho Procesal Penal Venezolano. UCAB. 1999. Pág. 126]. Vemos que, el tribunal de la primera instancia justificó la detinencia preventiva con estricto criterio instrumental, lo cual es inexorablemente lícito, y en consecuencia sin razón el alegato de la defensa en el presente punto, y así expresamente se declara.

Preciso será, también, resolver la denuncia en cuanto a la violación del derecho consagrado en el artículo 51 de nuestra Proto Ley, sobre la representación o solicitud y oportuna respuesta por parte de la autoridad. En efecto, los abogados defensores alegan en su escrito recursivo que no ha habido respuesta al pedimento de nulidad, lo cual es totalmente incierto, pues, se evidencia que el tribunal a quo, en la decisión impugnada que nos ocupa emite un pronunciamiento en donde declara sin lugar dicha petición, quedando claramente enervado tal alegato. Mas, no basta con esto, puesto que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal enfatiza que la negativa de la nulidad solicitada es ininpugnable. Y así se decide.

2.- Es de palmaria conveniencia comenzar el análisis de la segunda denuncia hecha por la defensa en su recurso de apelación, inherente a la decisión de privar preventivamente de libertad al ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, consignando contenido parcial del artículo 250 de la ley adjetiva penal, que nos establece los presupuestos legales para que pueda ser decretada la privación preventiva de libertad, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, los cuales rezan:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2°.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3°.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así las cosas, el legislador establece de esta manera que, para poder ser decretada la prevención preventiva de libertad en contra de un imputado debe existir inexorablemente el cumplimiento de estos supuestos, como evidentemente se encontraban al momento de producirse la decisión recurrida; por cuanto se estaba en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como lo eran los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Intimidación Pública y Homicidio Calificado en grado de frustración, previstos y castigados en los artículos 282, 297 [segundo aparte] del Código Penal, en concordancia con el artículo 298 ejusdem; y, artículo 408, ordinal 2° concordado con el artículo 82 ibídem, respectivamente, en virtud de los hechos sucedidos en data 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno, avenida Urdaneta, Caracas, Distrito Capital, donde se señala al ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, como una de las personas que presuntamente portando arma de fuego, disparó contra personas que manifestaban en las adyacencias del lugar indicado ut supra. En virtud de todo ello, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso sub examine se encontraban en su oportunidad llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ. Por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por los recurrentes y confirmar la decisión de fecha 16 de octubre de 2002, dictada por la jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

-II-

Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa en diligencia cursante al folio 110 y vuelto, así como petición de la misma medida menos gravosa hecha por el encartado en escrito que cursa desde el folio 161 al folio 173, ambos inclusive, esta Corte por mandato del artículo 26 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que consignan tanto la tutela judicial efectiva así como la obligación de decidir de los jueces, respectivamente, se pronuncia en los siguientes términos:

Es de notar que conforme a la disposición 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consigna como una de las finalidades del proceso la justicia en la aplicación del derecho, sustentado lo anterior por el artículo 257 de nuestra norma normarum, se observa que, en cuenta esta Corte de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del encartado, y existiendo en ella una variación en cuanto a los tipos penales imputados al justiciable, a la luz de estas consideraciones, es menester fijar criterio con respecto a los elementos y características fundamentales de la detinencia preventiva. Los elementos constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente relacionado con la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho; y, el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para las víctimas, denunciantes o testigos. En el presente caso se desprende que el Tribunal a quo valoró correctamente en su momento, las exigencias del precitado artículo 250 de la ley adjetiva penal en la situación fáctica objeto del presente procesamiento, en el sentido que, los tipos penales que precalificó en esa oportunidad la vindicta pública eran merecedoras de pena privativa de libertad, y, no están prescritos, y considerando el a quo que existieron fundados elementos de convicción en contra del encausado, “haciéndose expresa mención, que éstos fundados elementos no se configuran por su cantidad, si no por su consistencia, determinándose así la presunción, hasta esta etapa procesal, de su participación en los hechos[…]”(sic), erigiéndose claramente de dicho pronunciamiento el fumus bonis iuris; y, por otra parte, el periculum in mora se manifiesta al momento de hacer el tribunal Sexto de Control la valoración tanto del peligro de fuga, así como de la obstaculización en su parte decisiva de la audiencia en comentario, en su parte “SEGUNDO” del pronunciamiento. Por lo que, no tenían la razón los recurrentes cuando afirmaban que no se daban los indicados elementos -fumus boni iuris y periculum in mora- en la presente causa.

En abono a lo anterior, y con buen conocimiento del tema, Carlos Moreno Brant, explica lo relativo a la privación preventiva de libertad, cuando nos dice que, se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, esto es, motivada, con expresión de la razones de hecho y de derecho que a su juicio hagan procedente la medida [Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica. 3ra edición. Livrosca. Caracas 2001. Pág. 75]. Así lo hizo expresamente el juzgado a quo.

Dentro de este contexto, se conocen bien las características de la privación preventiva de libertad, a saber: la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad. La instrumentalidad, tiene como única y fundamental finalidad la de asegurar las resultas de proceso, instrumentando medidas para fines tales. La provisionalidad, esta medida es meramente cautelar y transitoria, y, está claro que la medida impugnada es preventiva. La cláusula o regla rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, es la adecuación de la medida a las variaciones de las condiciones que generan la misma, si desaparece la causa por la cual se acordó la privación preventiva de libertad, desaparece ésta. Si hay variación en la imputación lo mismo sucederá con sus consecuencias. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuita. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen” [Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil). 3ra. Edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1988. Pág. 41]. En cuanto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de Control correspondiente.

Con claridad meridiana se observa que se verifican cada uno de los caracteres referidos supra. La instrumentalidad es dable, solo, con la misión de garantizar las finalidades del proceso; la provisionalidad, pues se trata de una medida cautelar de coerción, no es definitiva. Al ser un juzgado competente el que dictó la medida, se cumple cabalmente la judicialidad o jurisdiccionalidad. Mención especial lo relativo a la regla rec sic stantibus o variabilidad, pues, la defensa aportó nuevos elementos que sin duda alguna mutan las situaciones que dieron origen a la detención preventiva, variando los mismos. El Ministerio Público presentó formal acusación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Intimidación Pública, y excluyó el de Homicidio Calificado en grado de frustración, por lo que, al variar los soportes de la detinencia preventiva, varía la medida de coerción. Aunado a lo anterior. Forzoso será entonces, confirmar el recurrido fallo de fecha 16 de octubre de 2002, anulando lo relativo a la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, producido en la respectiva audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia, se le acuerda al ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 8, y 9 en el sentido que, deberá: 1) Presentarse cada ocho (8) días ante el correspondiente Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; 2) Prohibición de salida del país. A tal efecto, una vez sea recibido el presente cuaderno separado ante el Tribunal Sexto de Control, el mismo oficiará inmediatamente a la ONIDEX a los fines conducentes; 3) Presentación de tres (3) fiadores, quienes deberán devengar cada uno un mínimo mensual de cuarenta (40) unidades tributarias; y, 4) Prohibición de portar arma de fuego. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, a fin de que materialice la medida acordada en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, defensores del ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano JORGE EVARISTO FARNÚM RAMÍREZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, en el sentido que, deberá: 1) Presentarse cada ocho (8) días ante el respectivo Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ubicada en el Palacio de Justicia de esta ciudad de Maracay; 2) Prohibición de salida del país; A tal efecto, una vez sea recibido el presente cuaderno separado ante el Tribunal Sexto de Control, el mismo oficiará inmediatamente a la ONIDEX a los fines conducentes; y, 3) Presentación de tres (3) fiadores, quienes deberán devengar cada uno un mínimo mensual de cuarenta (40) unidades tributarias; y, 4) Prohibición de portar arma de fuego.

Queda en los términos antes expuestos resuelto el recurso de apelación interpuesto y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase las presentes actas en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/APS/JLIV* Tibaire
Causa N° 1Aa-3426-02