REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/3448-02
Decisión N° 633

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR BALZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en audiencia especial celebrada en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, observa que por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 435 ejusdem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declara admisible y dado que el auto recurrible esta previsto en el articulo 447 numeral 4 eiusdem, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 450 y 374 ibídem, por lo que de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El ciudadano abogado OSCAR BALZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, apeló de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, en fecha 23 de octubre de 2002 en la que le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA.

El Juez Cuarto de Control, en decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“...Se evidencia la comisión de un hecho punible castigado con pena privativa de libertad, así como la participación en los hechos del imputado, sin embargo por cuanto el imputado presenta residencia fija, le desvirtúa el peligro de fuga y se otorga en consecuencia la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el imputado deberá presentarse cada 8 días ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público y la presentación de dos fiadores, en tal sentido el imputado permanecerá detenido en el Centro de Atención al detenido Alayón a la orden de este Tribunal hasta que se materialice la fianza acordada, se califica la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, Se fija la prueba anticipada para el día 29-10-02, a las 2:00 de la tarde. El Fiscal en este estado apela de la medida cautelar acordada y seguidamente se le cede la palabra a la defensa que expone sus alegatos. Vista la apelación interpuesta por el Fiscal este Tribunal suspende la aplicación del procedimiento para aplicar la medida cautelar y el imputado permanecerá detenido”

Los defensores del imputado YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, abogados WILLIAM HERRERA y VÍCTOR ACACIO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua y, entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“…No es justo que el representa del Ministerio Público como se dijo anteriormente sea Juez y Fiscal a la vez y así mismo solamente con decir apelo de la decisión del tribunal esta misma tenga inmediatamente este efecto suspensivo efecto este totalmente inconstitucional ya que el mismo va en contra de lo establecido en nuestra carta magna consagrado en artículo 44 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Asimismo el representante Fiscal tenía de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal cinco (05) días para presentar debidamente escrito fundado ante el Tribunal respectivo, más el mismo no cumplió con esta norma, es injusto que con solo decir apelo ya el mismo fundamenta su apelación esto es totalmente incorrecto y viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Pero cuanto aún faltan diligencias por practicar, formalmente le solicito se materialice la medida cautelar sustitutiva que le fue otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23-10-2002, tomando en cuenta el principio rector donde la libertad es la regla y la privación de la misma sus excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 afirmación de libertad, en su Artículo 9, respeto a la dignidad humana, en su artículo 10 y sobre todo el estado de Libertad en que debe estar el imputado durante su proceso consagrado en el artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la materialización de la misma… además los defensores invocan a favor de su defendido el contenido de los artículos 374, 12, 19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44 Ordinal 1° y 49 Ordinal 1°, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Asimismo invocaron el contenido de los Tratados Internacionales.”

ESTA CORTE DECIDE

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado OSCAR BALZA, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de octubre de 2002, en donde acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, esta Corte de Apelaciones observa que la causa fundamental en la cual ciñó el criterio la jueza de control para el momento de otorgar la medida cautelar impugnada es, “por cuanto el imputado presenta residencia fija se desvirtúa el peligro de fuga” (sic); y, en el auto correspondiente producido una vez terminada la audiencia se lee: “se observa que fue consignada carta de residencia del ciudadano imputado, en la cual se verifica que el mismo tiene una residencia fija y se compromete a no obstaculizar la búsqueda de la verdad (...)”. La Corte difiere de dicho criterio, en virtud que, el hecho de presentar una constancia de residencia no determina ni es suficiente para verificar el arraigo en el país, puesto que de las actas procesales se desprende igualmente que el ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA tiene residencia en el barrio Campo Alegre, calle José Gregorio Hernández, N°45, planta alta, Maracay, Estado Aragua, por lo que no hay certeza de cuál residencia o domicilio es el autentico, inclusive, se encuentra domiciliado en esta residencia con la adolescente (identidad omitida), quien reconoció es su esposo; como inferencia, para el momento de su detención se encontraba en las adyacencias de esta última dirección, y no en la otra dirección aportada por él en la audiencia de constatación de flagrancia, vale decir, en la calle Salomón Morales, N°40, Piñonal Sur, Maracay, Estado Aragua. Y como corolario, del contenido de las entrevistas hechas a los ciudadanos MARIA ANDREINA GONZÁLEZ MEJIAS, ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA, LUIS MANUEL RAMOS SEIJAS, y JOSÉ LUIS RAMOS SEIJAS se desprende fehacientemente que el ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, tiene residencia en el inmueble ubicado en la planta alta de la casa N°45, calle José Gregorio Hernández, barrio Campo Alegre de esta ciudad de Maracay. Por otra parte, se observa que, dada la precalificación Fiscal y como quiera que, trátese de delito contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga, siendo forzoso anular la concesión de medida cautelar sustitutiva decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 23 de octubre de 2002, a favor del imputado; y a tal efecto, se decreta la privación preventiva de libertad al prenombrado ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, quien se venezolano, de mayor edad (22 años), nacido en Maracay en fecha 14 de mayo de 1982, soltero, de profesión u oficio buhonero (trabajador informal), titular de la Cédula de Identidad Personal N°V-15.648.284 y con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, de las actas procesales se desprende que existen fundados elementos de convicción, como actas policiales, registro de morada y manifestaciones a través de entrevistas de los testigos MARIA ANDREINA GONZÁLEZ MEJIAS, ODILIO ENRIQUE TOVAR MUJICA, LUIS MANUEL RAMOS SEIJAS, y JOSÉ LUIS RAMOS SEIJAS, quienes en conjunto hacen ver fundadamente que el encartado tiene domicilio en el inmueble ubicado en la planta alta de la casa N°45, calle José Gregorio Hernández, barrio Campo Alegre de esta ciudad de Maracay, y lo vinculan al hecho que se le imputa; además, por las razones precedentemente expuestas, existe un claro peligro de fuga, ya por la precalificación Fiscal y por la inconsistencia en relación a su domicilio. Y, así expresamente se decide.

En otro orden, es menester que esta Corte haga la advertencia a las partes y a los Tribunales que conocerán el presente procesamiento, que el mismo deberá hacerse de manera reservado o confidencial, en virtud que, por la circunstancia de aparecer como sujeto activo la adolescente (identidad omitida), está prohibido expresamente su publicidad, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8, parágrafo segundo eiusdem, so pena de lo dispuesto en el artículo 227 ibídem.

Es útil advertir que el proceso penal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es privado, no debe permitirse divulgación ni exhibición de actos ni documentos, directa o indirectamente, en casos de concurrencia de adulto con adolescente -como en el presente caso- y, aun cuando el proceso ordinario es público, con base al Interés Superior del Niño (Art. 8, Parágrafo Segundo LOPNA), éste proceso ordinario debe ser igualmente confidencial y reservado por el temor de que en el mismo se den datos e informaciones que afecten la dignidad de la adolescente (esto es precisamente la ratio de la confidencialidad), ¿de qué vale la reserva en el juicio penal de la adolescente, si el juicio ordinario sobre los mismos hechos lo hacen públicamente? Existen dos derechos legítimos, el del adulto que lo juzguen públicamente y el derecho de la adolescente de ser enjuiciada reservadamente en su jurisdicción especial; inexorable y sin duda alguna prevalecerán los derechos de la adolescente. Además, los partícipes en el proceso ordinario, incluyendo el Juez y el Fiscal, pudieran ser destinatarios de la infracción “Violación de la confidencialidad” contemplada en la disposición 227 eiusdem. Por todo lo anterior, se declara reservado el presente procedimiento en la presente y ulteriores fases. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes esgrimidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Anula la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2002 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se decretó medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YORMAN GILBERTO RODÍGUEZ SEQUERA, por existir peligro de fuga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. A tal efecto, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORMAN GILBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la reserva o privacidad del presente procesamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ejecutar el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA DE LA CORTE
DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

Causa N° 1Aa-3448/02
FC/AJPS/JLIV/mld