REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, cinco (5) de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3368/02
Dec. N° 635

Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 20002, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la acción amparo sobrevenido interpuesta por el referido abogado en contra de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua.

Esta Corte observa que la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas dice:

“Visto los señalamientos anteriores y revisado el contenido de las actas...este Tribunal observa 1. efectivamente y habiéndose iniciado en este Tribunal la solicitud de Devolución de Objetos de conformidad con del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de parte del hoy recurrente y conforme a la norma se observa que este Tribunal conociendo con anterioridad sobre la solicitud....aún cuando la norma atributiva de competencia artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal....y siendo que efectivamente en el caso tratado no se refiere a la seguridad persona o la libertad, no es menos cierto que siendo un amparo sobrevenido, entendiéndose como tal el que se plantea en el mismo juicio (proceso, causa) con posterioridad a la interposición de la acción principal, y constituyendo como acción principal la solicitud de devolución de objetos planteada con anterioridad y de la cual este juzgador entró en conocimiento, este Tribunal es el competente para conocer de la misma 2.-Este Juzgador visto los alegatos que hace el recurrente en tanto y en cuanto según su propia argumentación, no obtuvo oportuna respuesta de la presunta agraviante Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegando ésta a su favor haberse inhibido del conocimiento de la causa, este Tribunal analizando el contenido que sobre la materia de inhibición consagra tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde si bien se refiere a la Ley Procesal pareciera que fuese el mismo procedimiento e incluso según señala el recurrente uno de los puntos más graves imputados a la presunta agraviante es la paralización o no continuidad del proceso, este Juzgador el contenido de las normas sobre la materia una vez que un Fiscal se inhibe de conocer de la causa, se seguirá de conformidad como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en artículo 97, se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pareciera ser que existe una mixtura en cuanto al proceso a seguir y específicamente esta Ley Orgánica en su artículo 55 establece que compete al Fiscal General de la República la designación de manera inmediata a otro Fiscal ...por lo que no existe hasta tanto sea designado."

ESTA CORTE DECIDE:

Esta Corte observa, que el amparo sobrevenido interpuesto por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, es inadmisible a la luz de lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el quejoso denuncia la omisión por parte de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, abogada YARAVÍ QUINTERO, siéndole imposible a ésta representante de la vindicta pública emitir pronunciamiento alguno en virtud de su inhibición en la causa que dio origen a la presente incidencia sobrevenida de tutela constitucional, razón legal y justificada que le imposibilitaba dar respuesta al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Establece el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el establecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”

Se colige entonces, que el hecho fáctico de la omisión por parte de la Fiscal 8° del Ministerio Público al Juzgado Constitucional de Control a quo, no es posible reestablecerlo en virtud de la inhibición de la mencionada Fiscal, aunado al hecho que, el presente amparo sobrevenido fue interpuesto el día 10 de abril de 2002 ante el prenombrado Juzgado de Control, y fue en fecha 08 de marzo de 2002 cuando la ciudadana Fiscal se había inhibido, vale decir, para el momento de interponerse la acción de amparo ya la Fiscal Octavo del Ministerio Público se había desprendido de la causa principal, y en tal sentido, imposibilitada para dar contestación a lo requerido por el tribunal, por lo que no era posible a través de la vía del amparo restituir la presunta situación jurídica infringida. No hay dudas de la omisión en la cual incurrió en su oportunidad la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, además pudo haber informado oportunamente al tribunal respecto de su inhibición, más sin embargo, como quedó fijado, irreparable tal situación jurídica infringida.

En rigor, lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de tutela constitucional sobrevenida interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, y a tal efecto se modifica la decisión de fecha 13 de septiembre de 2002 del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se declaró improcedente la acción constitucional sub exámine siendo lo correcto y procedente declararla inadmisible, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con base al anterior razonamiento, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual declaró improcedente la acción de tutela constitucional sobrevenida interpuesta por el abogado LUIS RANGEL GIMÓN, a favor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RIVAS, y se declara INADMISIBLE la misma, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda de esta manera resuelta la consulta de Ley.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano, LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de defensor del ciudadano GIMMYS RAFAEL AULAR RIVAS.

Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 2036 y 2037.


LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS


FC/JLIV/AJPS/Tibaire
Causa N° 1Aa-3368/02