REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-3006/02
Sentencia N° 146

Vistos con informes

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa procedente del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos, en su carácter de defensor de los acusados JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ y SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, contra la sentencia que en fecha 27 de enero de 2000, dictara el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por encontrarlo culpable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal y, al ciudadano SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por haberlo encontrado culpable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; y, así mismo los condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones pasa, a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: JOSE ENRIQUE PERALTA ORTIZ, venezolano, natural de Villa del Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, donde nació en fecha 25 de enero de 1968, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.100.008, hijo de Jesús Peralta y de Francia Elena Ortiz, residenciado en la calle 5 de Julio, casa S/n, El Sombrero, Estado Guarico.

I.2.- ACUSADO: SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, de la Población de Corozal, Departamento Sucre, Colombia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N°E-81.845.358, residenciado en la Urbanización Mellado, calle Mellado N° 10-35, El Sombrero, Estado Guarico.

I.3.- VICTIMA: IVAN JOSE BETANCOURT

I.4.- DEFENSOR: Abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, Defensor Público de Presos del Estado Aragua.

I.5.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, en fecha 27 de enero de 1997, a eso de las 08:30 a.m. aproximadamente, el ciudadano IVAN JOSE BETANCOURT PLACENCIA (propietario de la Finca “Los Nietos”), cuando se encontraba en la ciudad de Caracas, recibió una llamada telefónica del encargado de la Finca “Llano Alto”, quien le notifica que se robaron de la Finca “Los Nietos” la cantidad de 2.900 kilogramos de maíz, los cuales se encontraban depositados en una bazuca; posteriormente el día 29 de enero de 1997, funcionarios de la Guardia Nacional, ubican al personal de trabajadores que se encontraban laborando el día en que sustrajeron los 2.900 kilogramos de maíz de la finca antes mencionada; presentándose la comisión de la Guardia Nacional en compañía del ciudadano José Peralta, apodado “El Maracucho”, quien se desempeña como contratista de la recolección de maíz, manifestando éste que en compañía de un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Santiago Castillo, había sustraído el maíz en sacos y lo habían cargado en un camión 350, con destino a la población de Altagracia de Orituco, y habían sido depositados en un sitio conocido como “Mantenimiento Vega S.R.L.”, el cual se encuentra ubicado en la calle Libertad N° 05, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; trasladándose los funcionarios al sitio antes mencionado, quienes encuentran los 2.900 kilos de maíz y, así como un cheque del Banco Provincial por la cantidad de Trescientos Treinta mil bolívares (Bs.300.000,oo), girado a nombre del ciudadano José Peralta por la venta del maíz antes mencionada. Es asi como los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ y SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO aparecen como responsables de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado Carlos Navarro Arzolay, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 146 al 153, les formuló cargos a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal, y, SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 170, celebrada según acta en fecha 29-09-98, el defensor del acusado RIVERA CASTILLO SANTIAGO CARLOS, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.

1.3. Estando la causa para pruebas el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, defensor del acusado RIVERA CASTILLO SANTIAGO CARLOS, presentó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas, quien promovió la designación auxiliar y la citación de los testigos del sumario. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de octubre de 1998 (f. 172) y, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagüa del Estado Aragua, para la promoción de las pruebas solicitas por la defensa, quien nombro Fiscal Auxiliar a la ciudadana Maria Beatriz Cartaya, y para Defensor Auxiliar a la abogada Lismeira Bogado, y asimismo, se les tomó declaración a los ciudadanos JUAN NICOLAS COLMENARES (f. 183 y 184); SHEILA HERNÁNDEZ GANDOLFI (f.185 y vto.); LUIS ANTONIO ANTEIVERO (f.186 y 187).

1.4. La presente causa fue fijada para Informes en fecha 09 de junio de 1999, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, entró en término para sentenciar. En fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia en la cual condenó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal; y, al ciudadano SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. En fecha 31 de enero de 2000, el defensor de los acusados apela de la referida sentencia (f.205 y 206). En fecha 15 de febrero de 2000, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de marzo de 2000, designándose como ponente al Dr. Medardo Muñoz Muñoz, y luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hernández Risso, defensor de los justiciables, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 20 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en autos que en fecha 27 de enero de 1997, el ciudadano IVAN JOSÉ BETANCOURT PLACENCIA (propietario de la Finca “Los Nietos”), fue notificado de que personas desconocidas se habían introducido a la Finca los Nietos y habían sustraído de la misma la cantidad de 2.900 kilogramos de maíz en sacos; una vez siendo notificado de este hecho el mencionado ciudadano interpone denuncia ante el Comando Regional N° 2, Destacamento 28 de la Guardia Nacional, quienes posteriormente, en el transcurso de las investigaciones, logran dar con las personas que se introdujeron a la Finca y, resultando involucrados en este hecho el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTÍZ, quien se desempeñaba como contratista de la recolección de maíz, quien en compañía del ciudadano SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, sustrajo de dicha Finca la cantidad de 2.900 kilogramos de maíz en sacos que se encontraban depositados dentro de una bazuca; siendo transportados en un vehículo camión 350 hasta la población de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, para venderlos en el establecimiento denominado “Mantenimiento Vega S.R.L”. Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

1.- DENUNCIA

1.1. Con la denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN JOSÉ BETANCOURT PLACENCIA, que corre inserta al folio 01 al 03, ante la Guardia Nacional, destacamento N° 28, quien entre otras cosas expuso: “El día lunes 27 de Enero de este año, me encontraba en la ciudad de Caracas, como a las ocho y media de la mañana, recibí una llamada del encargado de la Finca “Llano Alto”, en donde me entreviste con el ciudadano Pedro Mancilla, encargado general de la finca, manifestándome que se habían robado la cantidad de aproximadamente de dos mil novecientos (2.900) kilogramos de maíz de la Finca “Los Nietos”, la cual también es de mi propiedad y que según dicho maíz se encontraba depositado en una bazuca... me entreviste con el ciudadano Pedro Mancilla...quien me manifestó que el día sábado en horas de la tarde, el operador de la cosechadora le informó que la bazuca había quedado dentro de la finca accidentada, con aproximadamente 2.900 kilogramos de maíz, igualmente me informo que cuando se trasladaron el día 27 de Enero en horas de la mañana, hasta donde se encontraba la bazuca comprobaron que la misma estaba completamente vacía... me fui en compañía de la población hasta la finca propiedad del ciudadano Carmelo Padrino, la comisión se entrevisto con el encargado de la finca... el cual el encargado manifestó haber escuchado y visto un camión entrar y salir en un promedio de once a doce de la noche del día 26 de Enero... Posteriormente el día 29 de Enero de este año, como a las dos y media de la mañana se presentó una comisión de la Guardia Nacional a la Finca, en compañía del ciudadano José Peralta, apodado “el maracucho” quien se desempeña como contratista de la recolección de maíz, manifestándome que por informaciones del ciudadano antes mencionado y que en compañía de un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre Santiago Castillo, había sustraído el maíz en sacos y lo cargaron en un camión 350 con destino a la Población de Altagracia de Orituco el cual había sido depositado en un sitio conocido como “Mantenimiento Vega S.R.L... Nos trasladamos hasta la mencionada población logrando ubicar el sitio, la comisión se entrevisto con una ciudadana... y me mostraron las pruebas de la venta de dicho maíz y un cheque a nombre de José Peralta...”.

2. ACTAS POLICIALES

2.1. Con la suscrita por los funcionarios (GN) Luis Antonio Antivero y (GN) Juan Nicolás Colmenares, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N°. 28 del Comando Regional N°. 2 , que corre inserta al folio 07 y 07, quienes dejan constancia de lo siguiente: “... procedimos a entrevistarnos con las personas que ejercían la recolección del maíz y pudimos tener conocimiento que el día lunes había faltado al trabajo el ciudadano José Enrique Peralta, apodado el Maracucho...luego nos dirigimos al Fundo Llano Alto y procedimos a dejarle boleta de citación al ciudadano José Enrique Peralta, al hacerse presente el mencionado ciudadano a la sede del Comando... fue interrogado por los integrantes de la comisión sobre el caso que se averigua y nos informo que el día domingo 26-01-98 en horas de la noche él en compañía del ciudadano Santiago Rivera habia sustraído de la Finca los Nietos un lote de maíz desgranado que estaba depositado en una tolva de una desgranadora porque se lo habia regalado el dueño de la finca, que lo habia trasladado en el vehículo del ciudadano Santiago Rivera, hasta la población de Altagracia de Orituco donde lo habían vendido en el Estacionamiento Comercial denominado Mantenimiento “Vega S.R.L”, que habia dado la cantidad de 2.902 kilogramos y lo habían vendido a razón de 116,oo bolívares el kilo, que se lo habían cancelado con un cheque del Banco Provincial por un monto de 336.632,oo bolívares. Posteriormente nos dirigimos a la población de El Sombrero con la finalidad de localizar a ciudadano Santiago Rivera y practicamos la detención del mismo que al ser identificado resulto ser y llamarse Santiago Carlos Rivera Castillo... y luego a la población de Altagracia de Orituco, presentándonos en el establecimiento comercial antes mencionado y nos entrevistamos con la ciudadana Sheila Coromoto Hernández Gandolfi, quien era la persona que le habia comprado el maíz a referidos ciudadanos y nos informo que ellos se habían presentado el día 27-01-97 con el lote de maíz y que se los habia comprado a razón de 116,oo por kilo...”

3. DECLARACIONES:

Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación:

3.1. Con la declaración de la ciudadana SHEILA COROMOTO HERNÁNDEZ GANDOLFI, cursante al folio 19 al 21, quien entre otras cosas expuso: “...El día lunes 27 de Enero, como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mi oficina, se me presenta uno de mis obreros para que fuera a ver el maíz blanco que estaban descargando en uno de los galpones, cuando llegue al deposito y comencé a ver que el maíz estaba feo, comencé a discutir con un ciudadano el cual desconozco su nombre, en relación al precio del producto llegando a un acuerdo de cancelarle el maíz a un precio de bolívares ciento dieciséis (116,oo) ... Posteriormente el día 29 de Enero del año en curso como a las 10:30 horas de la mañana se presento una comisión de la Guardia Nacional... y uno de los efectivos se entrevisto con mi padre, al rato regreso el Guardia Nacional con un ciudadano y se pararon frente a la oficina y el Guardia me manifestó que si conocía al ciudadano que acompañaba a la referida comisión, yo reaccione e inmediatamente reconocí al ciudadano a quien yo le habia comprado el maíz el día lunes 27 de Enero en horas de la mañana...”

3.2. Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO CHIRGUITA, cursante al folio 23 y 24, quien entre otras cosas expuso: “...después regrese el día lunes a trabajar nuevamente a la Finca, y empezamos a trabajar como a las once del día, después como a las once de la noche llego una comisión de la Guardia Nacional a la Finca los Nietos y nos pregunto que si nosotros trabajamos ahí y que si tenia conocimiento si habia quedado maíz en la bazuca , nosotros les dijimos que si a parte del bazuquero el operador de la maquina y el que le monte el caucho a la bazuca, nos preguntaron que si estábamos completos y nosotros le dijimos que no que faltaban dos obreros, el maracucho y tino...”

4. DECLARACIONES INJURADAS

4.1. Con lo declarado injuradamente por el acusado JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, cursante a los folios 30 y 31, quien entre otras cosas expuso: “...Yo me dirigí hasta la residencia del ciudadano de nombre Santiago Rivera Castillo... de ahí yo lo fui a buscar como a las cuatro de la mañana del día siguiente para trasladar el maíz hasta la población de Chaguarama, de ahí no lo pudimos vender y nos dirigimos hasta Altagracia de Orituco, bueno de ahí lo vendimos y cobramos el cheque en Altagracia...”

4.2. Con lo declarado injuradamente por el acusado SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, cursante a los folios 32 y 33, quien entre otras cosas expuso: “El día 26 de Enero del año en curso se presentó a mi casa el ciudadano de nombre José Enrique Peralta, con el propósito de que le hiciera un viaje de maíz desde la Finca los Nietos, hasta la población de Chaguaramas, él me cancelo el viaje y me dijo que me iba a poner algo más para trasladarlo hasta la población de Altagracia de Orituco por la cantidad de cuarenta (40.00,oo) mil bolívares...”

EXPERTICIA DE AVALUO REAL

ÚNICO: Con la experticia de reconocimiento, practicado por los expertos JUAN FRANCISCO GUERRA VALERO y WILMER JOSÉ PALMA SALAZAR, adscritos al Comando regional N° 2, Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, cursante al folio 58, a un lote de maíz de color blanco, aproximadamente 2.902 kilogramos, para un valor comercial de 116 bolívares, para un total de trescientos treinta y seis mil seiscientos treinta y dos (336.632) bolívares, quienes concluyeron: “que se tomo en cuenta: tipo de producto, peso y valor comercial”

CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios los folios 146 al 153, estableció: “... le formulo cargos a: JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ...., por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1° del Código Penal y a SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO..., por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem...”

Tales calificaciones jurídicas, fueron compartidas por la juez a quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones. Estos sentenciadores acogen íntegramente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto al ser analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en la presente causa, consideran estos sentenciadores que existen suficientes elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y, SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, toda vez que habiendo sido apreciados según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia nos permiten concluir que están dados los supuestos previstos en los articulos señalados.

ATENUANTE

Tomar en beneficio de los acusados, acorde con lo establecido por el Juzgado de la causa, la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en razón de que carecen de antecedentes penales y correccionales, según se desprende de la información cursante a los folios 79 y 80 de la Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, lo que es índice de su menor peligrosidad y que los acusados han observado buena conducta.

RELACIONAR A LA DEFENSA

El ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, en su escrito cursante a los folios 205 y 206, donde entre otras cosas, solicita y señala que puede observarse de las actas, tanto en la promoción de pruebas, como la evacuación de las mismas, todo el lapso probatorio, tiene fecha anterior a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 188 corre inserto en autos, donde se deja constancia del número de audiencias transcurridas de la evacuación de las pruebas, de fecha 21 de abril de 1999. En consecuencia legalmente, no esta probado en autos el delito imputado a mis defendidos, por lo que debe se absuelto de toda responsabilidad.

SE RESUELVE

Estos sentenciadores no acogen los alegatos esgrimidos por la defensa; por cuanto quedó demostrado en las actas que los acusados JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ y SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, por cuanto existen elementos suficientes, y que fueron apreciados en todo su valor y los mismos coinciden con cada una de las pruebas analizadas como elementos que inculpan a los referidos acusados en el hecho por el cual fueron llamados a juicio.

TERCERO

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el articulo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, verificar lo siguiente:

PENALIDAD

Condenar, como en efecto condenamos, conforme a los artículos 74, ordinal 4° del Código Penal, a los acusados JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, y al acusado SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Iván Betancourt Placencia.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Resuelve, PRIMERO: DECLARAR a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERALTA ORTIZ, quien es venezolano, natural de Villa del Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, donde nació en fecha 25 de enero de 1968, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.100.008, hijo de Jesús Peralta y de Francia Elena Ortiz, residenciado en la calle 5 de Julio, casa S/n, El Sombrero, Estado Guarico, CULPABLE del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal; y, a SANTIAGO CARLOS RIVERA CASTILLO, quien es de la población de Corozal, Departamento Sucre, Colombia, de 33 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.845.358, residenciado en la Urbanización Mellado, Calle Mellado, N° 10-35, El Sombrero, Estado Guarico, CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de José Iván Betancourt, y a las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condenada, desde que este termine y, al pago de las costas procesales.

Queda en los términos antes expuestos confirmada la sentencia apelada y sin lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


Causa N° 1As-3006/02
FC/AJPS/JLIV/Dr.