REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES


Maracay, Nueve (9) de Diciembre de Dos Mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3207/02
DECISION N° 639

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, la cual quedó signada con el N° 1Aa-3207/02, contentiva de acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas abogadas CRISEIDA VÁSQUEZ y AURA LINARES, en sus condiciones de defensoras del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSTOS, en contra del supuesto estado de indefensión del mismo, asimismo de violación al debido proceso y al derecho a la libertad, por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para el momento de ordenar la aprehensión del referido ciudadano, puesto que se hizo sin soporte para ello y sin ser mostrados al ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSTOS, produciendo, según las accionantes, una indefensión. Denunciando las mencionadas abogadas, la violación de los derechos constitucionales consignados en los artículos 3, 26, 27, y 44 (numeral 1), y de las garantías reconocidas en la ley adjetiva penal estipuladas en los artículos 1, 7, 8, 9, 12, y 13, corresponde a esta Corte resolver sobre lo planteado.

DE LA COMPETENCIA

Las peticionarias interponen acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 09 de mayo de 2002, en donde decretó medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSTOS, en virtud de la orden de aprehensión N° 351 de fecha 03 de mayo de 2002 emanada del mismo Juzgado de Control, todo lo cual, alegan las solicitantes de tutela constitucional, produce la violación de garantías fundamentales como lo son, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a ser amparado, libertad personal, juicio previo y debido proceso, juez natural, presunción de inocencia, afirmación de la libertad, defensa e igualdad de las partes y, finalidad del proceso, todos recogidos en las disposiciones 3, 26, 27, 44 (numeral 1) de la Constitución, y 1, 7, 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2.001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se consignó lo siguiente:

[...] De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...” (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala […] no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

Esta Corte previamente para resolver observa:

• Cursa desde el folio 1 hasta el 46, ambos inclusive, escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos que se acompañan con el mismo, interpuesto por las abogadas CRISEIDA VÁSQUEZ y AURA LINARES a favor del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSTOS.
• Cursa al folio 47, auto de entrada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
• Cursa a los folios 48 y 49, decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina la competencia a esta Corte de Apelaciones, ordenando la remisión de las actas.
• Cursa al folio 53, auto dándosele entrada a esta Corte de las actuaciones, asignándose la ponencia al abogado MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.
• Cursa al folio 60, oficio N°595 de fecha 11 de julio de 2002, emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde da información pertinente a esta Corte de Apelaciones.
• Cursa al folio 64, auto en donde se deja constancia de la nueva conformación de la Corte de Apelaciones por parte de los jueces titulares, reasignándose la ponencia al juez, Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A los fines de decidir, esta Corte de Apelaciones se impone:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 21 de mayo de 2002 (fs.1, 2, 3 y 4), fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, y siendo la única y última fecha en que hacen acto de presencia y por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo de la presente solicitud de tutela constitucional, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte de las accionantes, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que soliciten diligencias o providencia alguna, aunado al hecho que, esta Corte de Apelaciones trató de notificarlas a fin de que comparecieran y aclararan puntos relacionados con la acción interpuesta, siendo infructuosa su comparecencia, todo lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadanas, abogadas CRISEIDA VÁSQUEZ y AURA LINARES, en sus condiciones de defensoras del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSTOS, por abandono del trámite. Y así se decide.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/ JLIV/tibaire
Causa N° 1Aa-3207/02