REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de diciembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3438/02
Dec. N° 640

Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente amparo constitucional interpuesto por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, a favor del imputado PEDRO PABLO FIRIGUA, corresponde decidir sobre lo planteado.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 1 al 2, corre inserta solicitud formal de amparo constitucional, hecho ante esta Corte de Apelaciones.

Al folio 3, corre inserto, auto, donde se le da entrada en esta Corte, y se asigna el Nº 1Aa 3438/02, y se asigna la ponencia al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 4, corre inserto auto donde se acordó solicitar información al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el sentido de que participe a esta Corte sobre la fijación de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO FIRIGUA.

Al folio 5, corre inserto oficio N° 1352 de fecha 20 de noviembre de 2002, donde esta Corte solicita lo antes referido.

Al folio 7, corre inserto oficio N° 1185 de fecha 25 de noviembre de 2002, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua donde informa a esta Corte de Apelaciones sobre lo solicitado.

Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito, entre otras cosas dice:

“En fecha treinta (30) de agosto de 2002, mi defendido es aprenhendido por la policía judicial en la empresa donde laboraba.
En fecha treinta y uno (31) Agosto de 2002, le fue decretado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, medida privativa de libertad, desde esa fecha hasta la presente permanece coartado en su libertad en el depósito de la policía de Villa de Cura.
El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el Tribunal conocedor de la causa, a cargo de la ciudadana Juez CARINA GIMÓN UZCATEGUI.
En fecha primero (1°) del mes de octubre de 2002, la Fiscal número Quince (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación contra mi defendido.
Habiendo transcurrido veintisiete días (27), desde que la ciudadana fiscal acusó, hasta el ocho (8) de Noviembre del presente año, sin que la ciudadana Juez conocedora de la causa nos llamara a las partes del proceso a una audiencia preliminar; solicité en la señalada fecha una medida de revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida cautelar privativa de libertad, en concordancia con el artículo 327 Ejusdem, solicité dicha medida por una menos gravosa conforme al artículo 256 del mismo Código, y el Tribunal de la causa, negó la medida de revisión de la cual fui notificada en fecha 16 de noviembre de 2002 […] En razón de la condición de extranjero residente en el país, de mi defendido, en modo alguno subyuga la aplicación de las garantías Constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, tal como es señalado en el artículo 19 de la Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela,[…] Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen. Asimismo invoco el artículo 27 ejundem(sic)[…] Mi defendido se encuentra detenido desde que la ciudadana Fiscal lo acusó hasta la presente fecha sumando un total de treinta y seis días (36), de los cuales diez y seis días (16) constituyen una detención ilegal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal […] al transcurrir en la presente causa mas de veinte días sin que el señalado Tribunal conocedor de la causa fijase la audiencia preliminar, violó el debido proceso que le otorga la Constitución Nacional a mi defendido en su artículo 49 […]
A pesar que esta defensa le solicitó al señalado Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar, asimismo solicité la sustitución por una medida menos gravosa, ya que las circunstancias habían cambiado a razón del tiempo por retardo injustificado del Tribunal, y habiéndose negado el Tribunal la medida solicitada, considera esta defensa que mi defendido no fue oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Por otra parte considera la defensa que la señalada Juez de la causa, al no sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, prejuzgó a mi defendido en su culpabilidad, pasando por alto el artículo 8 ejusdem […] por otra parte la Declaración Universal de Derechos Humanos contemplada en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 9, ordinal 3°(sic) […] PETITORIO: Por todos lo (sic) razonamientos expuestos con antelación y conforme a las disposiciones legales señaladas, solicito respetuosamente se tramite la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le otorgue la inmediata libertad del agraviado, por encontrarse ilegalmente coartado en su libertad, al cambiar las circunstancias de tiempo, por no aguardar el Tribunal de la causa las formalidades legales, dicha libertad debe ser impuesta por su digna competencia sustituyéndole la medida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo solicito que la presente acción de Amparo sea tramitada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, y declarada con lugar en definitiva, juro la extrema urgencia del caso…”

La Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en oficio que cursa inserta al folio 5, informa a esta Corte de lo siguiente:

“Me dirijo a Usted., en la oportunidad de acusar recibo de oficio N° 1352, de fecha 20-11-02 proveniente de ese Despacho, y en atención al mismo cumplo en informarle que este Tribunal por auto de fecha 11-11-02, acordó fijar la audiencia preliminar en la Causa signada con el N° 3C-1564-02 (nomenclatura de este Despacho) y N° 1Aa-3438-02 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), seguida al ciudadano: PEDRO PABLO FIRIGUA; para el día 29-11-02, a las 11:00 de la de la (sic) mañana, en virtud de Acusación interpuesta por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 01-10-02.”

Competencia de esta Sala

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que la acción de tutela constitucional es incoada en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido que, el predicho juzgado incurrió en retardo injustificado para fijar la audiencia preliminar en causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO FIRIGUA, y que por tal motivo las circunstancias de la detinencia habían cambiado a razón del tiempo, merced del referido retardo injustificado. Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “ ... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

De la Inadmisibilidad

Observa esta Corte, que el amparo solicitado por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, se introduce para que sean restituidos los derechos fundamentales que le fueron conculcados a su defendido, ciudadano PEDRO PABLO FIRIGUA, por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En tal sentido, es necesario insistir en señalar lo expuesto por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su escrito de solicitud de tutela constitucional presentada en fecha 20 de noviembre de 2002 por ante esta Corte de Apelaciones y, cursante a los folios 1 y 2 de la presente causa, que copiado textualmente, entre otras cosas, señala:

“En fecha treinta (30) de agosto de 2002, mi defendido es aprenhendido por la policía judicial en la empresa donde laboraba […] En fecha treinta y uno (31) Agosto de 2002, le fue decretado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, medida privativa de libertad […] En fecha primero (1°) del mes de octubre de 2002, la Fiscal número Quince (15) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación contra mi defendido […] Habiendo transcurrido veintisiete días (27), desde que la ciudadana fiscal acusó, hasta el ocho (8) de Noviembre del presente año, sin que la ciudadana Juez conocedora de la causa nos llamara a las partes del proceso a una audiencia preliminar […] Mi defendido se encuentra detenido desde que la ciudadana Fiscal lo acusó hasta la presente fecha sumando un total de treinta y seis días (36), de los cuales diez y seis días (16) constituyen una detención ilegal, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal […] al transcurrir en la presente causa mas de veinte días sin que el señalado Tribunal conocedor de la causa fijase la audiencia preliminar, violó el debido proceso que le otorga la Constitución Nacional a mi defendido en su artículo 49 […] asimismo solicité la sustitución por una medida menos gravosa, ya que las circunstancias habían cambiado a razón del tiempo por retardo injustificado del Tribunal, y habiéndose negado el Tribunal la medida solicitada, considera esta defensa que mi defendido no fue oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente […] PETITORIO: Por todos lo (sic) razonamientos expuestos […] solicito respetuosamente se tramite la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le otorgue la inmediata libertad del agraviado, por encontrarse ilegalmente coartado en su libertad, al cambiar las circunstancias de tiempo, por no aguardar el Tribunal de la causa las formalidades legales […]”

En este mismo orden de ideas es necesario destacar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de fecha 07de Marzo de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia que copiada textualmente establece:

“... En ese sentido, la sala ha establecido jurisprudencia a través de la cual hace un miramiento al contenido y alcance del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional que la hubiese causado...”.-

En el caso sub examine, se desprende que tal solicitud de amparo constitucional interpuesta debe declararse inadmisible ya que a criterio de quienes deciden, se restableció la situación jurídica infringida, denunciada por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, cesando la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que pudiera haber conculcado la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2002, había fijado la respectiva audiencia preliminar, inclusive, para la fecha de la interposición de la presente acción (20-11-2002) ya se había fijado dicha audiencia; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la abogada ALCIRA MUÑOZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO PABLO FIRIGUA, en contra del retardo injustificado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero de Control, en virtud de haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL JUEZ DE LA CORTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL JUEZ DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abog. DORITA DE FREITAS VIEIRA



FC/APS/JLIV* mld
Causa N° 1Aa-3438/02