REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.


En fecha 21 de enero de 2002, fue presentado escrito por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrito por la ciudadana LEYLA CRISTINA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.086.315, asistida por la abogado MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.785.152, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 81.361, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº HRH-400 000434, de fecha 29 de junio de 1999, dictado por el Director General de Recursos Humanos actuando por Delegación del Director General del Ministerio de Hacienda, según Resolución Nº 0001; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 25, 26, 27, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2002, El Tribunal Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2002, El Tribunal Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 05 de febrero de 2002, recibe el presente expediente el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente amparo constitucional.
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa recibe el expediente proveniente del Juzgado Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 05 de marzo de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación deja constancia que se procederá a pronunciarse sobre la admisión el Recurso una vez consignadas las copias simples del libelo.
En fecha 08 de abril de 2002, comparece Mery de los Ríos a los fines de solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Finanzas del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 21 de mayo de 2002, comparece la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero a los fines de suministrar el nombre del Ministro de Finanzas que detentaba l cargo para la fecha a los fines de la práctica de la respectiva notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2002, comparece la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero a los fines de solicitar a este Tribunal se sirva abocar al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2002, éste Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al análisis de la admisibilidad del amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, es menester de este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso sub iudice, ha sido interpuesto recurso de nulidad con amparo constitucional en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, y en virtud del carácter accesorio del amparo respecto de la pretensión de nulidad, la competencia de este Juzgado dependerá de la propia naturaleza del recurso de nulidad incoado.
Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de las controversias y reclamaciones que formulen los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos en la prestación de sus servicios profesionales a la Administración Pública.
Ahora bien, el acto administrativo que se pretende impugnar por medio del presente recurso, es el acto administrativo contenido en el Oficio Nº HRH-400 000434, de fecha 29 de junio de 2002 emanado del ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), actuando por Delegación del Director General del Ministerio de Hacienda, según Resolución Nº 0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.638 de fecha 08 de febrero de 1999, a través de la cual procedió a notificar la intención de no renovar el contrato suscrito con la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero, lo que hace que el acto impugnado esté investido de estricta naturaleza funcionarial, y por tanto, el supuesto que nos ocupa es perfectamente subsumido en la disposición antes identificada.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del acto impugnado, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y, por ende, de la petición de amparo cautelar, y así declara.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal, que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el artículo 84 ejusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, en consecuencia se ADMITE el presente recurso. Y así se declara.
En tal sentido, visto el anterior pronunciamiento y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia relativa a la materia, es dable a este Juzgador, analizar la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, de conformidad con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa contra la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá ser la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o conformación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”. Expuesto el criterio anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Tribunal, que el accionante alega lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 1997, la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero ingresó a la Administración Pública, específicamente, al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, prestando sus servicios en la Unidad de Estudios Cambiarios (U.N.E.C), en el cargo de Analista de Exportaciones, a través de un contrato cuya vigencia inicial era desde el día 20 de mayo de 1997 hasta el día 31 de julio de 1997, el cual fuere renovado sucesivamente hasta el año 1999 en seis (6) oportunidades por períodos de tres (3) y seis (6) meses, lo cual se evidencia de los soportes anexados al escrito del recurso, y que en consecuencia de ello, prestó sus servicios en forma ininterrumpida por un lapso de dos (2) años y un (1) mes, a tiempo completo, es decir, de Lunes a Viernes de 8:30 am a 12:00 m y de 1:00pm a 4:30pm.
A su vez, alega que el Ministerio de Hacienda en todo momento la consideró y dio trato de funcionaria pública con carácter de subordinada al Jefe de la Unidad, en virtud de la constante promoción para la realización de estudios de mejoramiento profesional los cuales fueron costeados por el referido organismo, del trabajo en horas extras, del goce de puesto de estacionamiento en la sede del mismo edificio, lo cual solo se le otorga a funcionarios de carrera o empleados fijos del Ministerio y de la participación en las fiestas del día de los niños con su único hijo.
Además, afirma que, en fecha 30 de junio fue notificada del contenido del Oficio de fecha 29 de junio de 1999, suscrito por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda, actuando por Delegación del Director General del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el contenido de la Resolución Nº 0001 de fecha 02 de febrero de 1999
Por tanto, el objeto del presente amparo cautelar lo constituye el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) manifiesta la voluntad de no renovar el contrato suscrito con la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero, contenido en el Oficio de fecha 29 de junio de 1999 signado con el NºHRH-400 000434, suscrito por el Director General de Recursos Humanos actuando por delegación del Director General del Ministerio de Hacienda, según consta de la Resolución Nº 0001 de fecha 02 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.638 de fecha 08 de febrero de 1999.
Alega, a su vez, el apoderado de los accionantes que con dicho acto le fueron conculcados los derechos constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, establecidos en el artículo 87, 89, ordinal 5º del artículo 91 y 93 de nuestra Carta Magna. A su vez, alega que le ha sido violentado el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por mandato expreso de los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto administrativo es nulo, generando, a su vez, responsabilidades penales, civiles y administrativos para los funcionarios que los suscriben y ejecutan, así como también surge la obligación de la Administración Pública de responder de los daños causados por el ejercicio de la función pública. Por tanto, solicita a este Tribunal en sede constitucional, le sea reestablecida la situación jurídica infringida, ordenándoles a las autoridades del Ministerio de Hacienda (actualmente, Ministerio de Finanzas), que en forma inmediata, suspendan los efectos del acto administrativo en referencia y se incorpore al accionante en su cargo, toda vez, que según afirma la accionante, debe considerarse como funcionario de carrera y no como personal contratado dependiente del referido Ministerio. Solicita a su vez, que sea declarado la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándole al Ministro de Finanzas, la total cancelación de los sueldos y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.
Ahora bien, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (omissis) (resaltado nuestro). En igual orden de ideas, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales desarrolla el principio establecido en la Carta Magna y establece de igual modo que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, es una acción jurisdiccional creada con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, y cuya importancia conmina al Estado a restituir el status quo, o la situación jurídica infringida, eliminando de inmediato, la acción jurídica o material causante de la violación denunciada. Así las cosas, no procederá la protección constitucional por vía de Amparo, si el acto que se denuncia, trasgrede preceptos normativos de carácter legal y no constitucional.
Por su parte, teniendo el amparo constitucional ejercido, eminente carácter cautelar, es imperioso analizar los requisitos de procedencia propios de toda medida preventiva, adaptados, como es preciso, a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, y de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, solicita el accionante, a través de la vía especial del amparo constitucional, se suspendan de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado y por ende, su reincorporación al cargo, lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final, del solicitante, que correspondería solo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado no violenta de manera directa los derechos constitucionales invocados por el accionante, toda vez, que el alcance del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, se encuentra desarrollado en las leyes que regulan la materia, al igual, que los caracteres que determinan el estatus laboral del funcionario público y la forma de proceder para su ingreso, retiro, descanso, jornada laboral, entre otros; de manera que, el ejercicio de la acción especialísima de amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida en casos como el de autos, desvirtúa abiertamente, la esencia misma de la acción in comento.
En tal sentido, los derechos invocados, que a su vez, sirven de fundamento jurídico para el ejercicio del Amparo Cautelar ejercido por los accionantes, están reconocidos en normas de índole legal, por tanto, la denuncia de una supuesta violación, tendría que estar fundamentada en violación de la Ley en estrictu sensu, toda vez que, por consecuencia lógica, afectarían de manera inmediata a la Ley, y de manera mediata o indirecta los preceptos normativos consagrados constitucionalmente, habida cuenta que, el diseño formal de nuestro ordenamiento jurídico impone a las leyes la función de desarrollar los principios estatuidos en la Carta Fundamental del Estado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante alega como trasgredidos el derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido debidamente desarrollados por las leyes dictadas en materia laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de la Carrera Administrativa.
Por ende, los actos administrativos de esta índole, así como la generalidad de los mismos, están ubicados en el plano de la sub-legalidad, debiendo ser sometidos al control de la legalidad y no de la constitucionalidad. Dicho de otro modo, el acto administrativo en referencia se encuentra sometido al control de la legalidad, toda vez, que el ámbito de competencia de la administración está delimitado por la Ley, de manera que, sin un acto administrativo es proferido en violación al derecho, contraría, en principio, a la norma Legal, puesto que la ejecuta de manera directa, y no así a la Constitución, la cual, al ser desarrollada por la Ley, se constituye en fuente indirecta de la actividad administrativa.
Dicho esto, el ejercicio, en estos casos, de la acción de amparo constitucional, bien sea con carácter autónomo o con carácter cautelar, desvirtúa la esencia misma de esta acción, contrariando de este modo, su naturaleza especial, al existir acciones ordinarias y mecanismos idóneos para reestablecer la situación infringida. Y así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta violación de derechos constitucionales alegada por los accionantes, específicamente lo relativo al Principio de la Prohibición de la Discriminación Laboral derivado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que el Principio de las Cargas Procesales, atribuye a las partes la obligación de comprobar la certeza de los hechos alegados, aportando los elementos dirigidos a crear en el Juez la convicción de certeza del conjunto de hechos que configuran el presupuesto fáctico que da a lugar a la aplicación del derecho invocado por los accionantes, toda vez, que mal podría agotarse la actividad jurisdiccional del decidor, en el solo análisis de los argumentos invocados por las partes en juicio, puesto que la función atribuida a esa investidura, es la búsqueda del derecho aplicable al caso concreto y no la simple elección de los alegatos más convincentes.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, sólo queda establecido en autos, la existencia del Oficio Nº HRH-400 000434 de fecha 29 de junio de 1999, a través del cual el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), actuando por delegación del Director General del mismo ente, procede a manifestar la voluntad del organismo en referencia de no renovar el contrato suscrito con la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero, así como, la existencia también, de una serie de recaudos dirigidos a ilustrar a este Decisor, la situación personal de la accionante en su relación con el antes mencionado Ministerio. Así las cosas, no quedó demostrado en la presente solicitud, que el ciudadano accionante se encuentre el mismo estatus que aquellos, que aun se encuentran al servicio de dicho ente, en atención a que, la interpretación moderna del Derecho a la Igualdad y su derivado Principio de la No Discriminación, establece que la igualdad opera entre iguales, habida cuenta, que hay sujetos que se encuentran en diferentes estatus y por tanto, deben recibir diferentes tratamientos, no siendo viable esto, para el caso en que el que denuncia la supuesta discriminación, logre probar que se encuentra en igualdad de condiciones que aquel que, a su juicio, recibe un tratamiento preferencial. En virtud de esto, la actividad probatoria en estos tipos de denuncias deberá estar encaminada a demostrar la indebida distinción entre aquellos que no son distintos, cuestión esta que no queda demostrada en la presente acción de amparo cautelar. Y así se declara.
Igualmente se observa, que en el caso de autos, no está señalado ni mucho menos demostrado los elementos esenciales que como medida cautelar constituyen al amparo constitucional, debe demostrarse en toda medida preventiva. Dicho esto, del análisis de las actas procesales no se desprende el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, tal como lo señala la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, a través de la cual precisó lo siguiente:

(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los que nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

En tal sentido, se observa que los actos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad atribuida en virtud de la investidura de los entes de los cuales emanan, por tanto, quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene la carga de probarlo a través del ejercicio de los recursos dirigidos a controlar la legalidad del mismo. Ahora bien, a los fines de determinar el fumus boni iuris constitucional, se hace necesario examinar la presunción de violación de las normas constitucionales o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas; al respecto, estima este Juzgador que el caso sub iudice, amerita un estudio de las normas legales y sulegales que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, lo cual requeriría el análisis de normas infraconstitucionales, lo que no le está permitido al Juez de Amparo, para poder determinar la presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por tanto, no se encuentra demostrado en autos el fumus boni iuris constitucional y como consecuencia el periculum in mora, es decir, la existencia de un riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable a la parte accionante. Y así se declara.
Por otra parte, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en el sentido que funge de salvaguarda de un derecho constitucional transgredido o amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la demanda de nulidad, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo cautelar. Y así se declara.
En igual orden de ideas, existen otros recursos procesales, específicamente, otras acciones cautelares que pudieren surtir semejantes efectos al solicitado por los accionantes en la presente acción de amparo cautelar, de manera que no se generaría indefensión o perjuicio alguno a los accionantes con la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar.
En relación a la presunta violación del Derecho al Salario y a la Protección a la Familia y otros Derechos, este Tribunal observa que así como lo han establecido los accionantes en su escrito de solicitud de amparo constitucional, los derechos antes identificados tienen carácter de accesoriedad a la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, vale decir: El Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Así las cosas, en el caso sub iudice, y por lo que respecta al Derecho al Salario, es necesario destacar que al no proceder el amparo constitucional del Derecho al Trabajo y al Estabilidad Laboral, mal podría este Juzgador en sede constitucional, amparar el referido derecho, toda vez que, este es consecuencia lógica de la vigencia de los mismos. Y así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, y por cuanto, el análisis de las causales de admisibilidad relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Por lo que respecta a la caducidad de la acción, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido fue notificado el día 30 de junio de 1999 a la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero, a través del oficio Nº HRH-400 000434 y en fecha 21 de enero de 2002, fue interpuesto el presente recurso contencioso de nulidad ejercido conjuntamente con acción amparo cautelar por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y veinte y tres (23) días, por tanto, fue superado con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y así se declara.
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las causales de admisibilidad, y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº HRH-400 000434 de fecha 29 de junio de 1999.
2- INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad ejercido por la ciudadana Leyla Cristina Vargas Romero en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº HRH-400 000434 de fecha 29 de junio de 1999, emanado del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), actuando por Delegación del Director General del Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0001 de fecha 02 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.638 de fecha 08 de febrero de 1999.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la región Capital. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dos (2002).




EL JUEZ TEMPORAL


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez (12:10 PM), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 2002-009.


EL SECRETARIO.


MAURICE EUSTACHE.

Exp: 20377