REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Noviembre de Dos Mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
CAUSA N°: 1Aa-178-99
DECISION N° 571

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, la cual quedó signada con el N° 1Aa-178-99, contentiva de acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Defensor Pública del Estado Aragua, ABG. CEDRYS PALENCIA, a favor del ciudadano BAUDILIO RAFAEL DIAZ COLMENAREZ, así como acción de tutela constitucional incoada por la ciudadana URANIA COLMENARES DE DÍAZ, a favor del ciudadano mencionado supra, quedando signada con el N° 1Aa-206-99, nomenclatura del archivo de esta Corte de Apelaciones, procediendo a la acumulación de ley de ambas solicitudes; denunciando la violación de los derechos Constitucionales del debido proceso y a la defensa , consagrados en los artículos 60 y 68 de la Constitución, alegando los fundamentos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, corresponde a esta Corte decidir sobre lo planteado.

DE LA COMPETENCIA

Las accionantes interponen acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 28 de agosto de 1999 mediante la cual le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BAUDILIO RAFAEL DIAZ COLMENARES, en ocasión de la audiencia especial de constatación de flagrancia que para la fecha regía el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones de manera errónea al Ministerio Público en lugar de ordenar su remisión al Juzgado de Juicio, como correspondería en estos casos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la COMPETENCIA PARA CONOCER de las ACCIONES DE AMPARO CONTRA DECISIONES, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2.001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSE A. MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...” (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.

Esta Corte previamente para resolver observa:

Al folio 47 aparece inserto auto en el cual se acuerda acumular la causa N° 1Aa-206-00, a la 1Aa-178-99, por guardar relación con la misma, dando cumplimiento así a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (f. 30) de la presente causa.

A los folios del 68 al 76, aparece inserta decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual revoca la decisión objeto de consulta dictada en fecha 28-09-99, por la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional, interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 1999, por la señora Urania Colmenares de Díaz, en nombre del ciudadano BAUDILIO DIAZ COLMENARES y ordenó continuar la tramitación de la acción de Amparo Constitucional.

Al folio 82, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones acuerda remitir la presente causa original a la oficina del Alguacilazgo, a los fines de ser redistribuido a otro Juzgado en función de juicio e este Circuito Judicial Penal.

Al folio 85 aparece inserta decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual consideró que el Tribunal de origen es y sigue siendo la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Aragua y, que si bien es cierto, tal y como lo establece el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse la presente acción de un habeas corpus, correspondería su conocimiento a un tribunal de Control, no es menos cierto que debe ser la Corte de Apelaciones quien decida al respecto.

A los fines de decidir, esta Corte de Apelaciones se impone:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, y una vez verificada la acumulación ordenada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de marzo de 2000 (F.30), conforme lo dispone el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por ser compatibles ambas pretensiones de tutela constitucional; estos Juzgadores luego del estudio detenido de ambas acciones de amparo constitucional, interpuesta la primera, por la ciudadana CEDRYS PALENCIA, Defensor Público adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano BAUDILIO RAFAEL DIAZ COLMENARES; y, la segunda, por la ciudadana URANIA COLMENARES DE DIAZ, en su condición de madre del prenombrado ciudadano, observan que:

El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración […] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural […] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. […] Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. […] Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse– cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. […] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara”

Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:

“Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones” (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

A la luz de las consideraciones anteriores y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 29 de marzo de 2001, fecha en la cual fue recibida la causa ante esta Corte hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte de las accionantes, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que ninguna de ellas solicite diligencia o providencia alguna, lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia de la presente acción de amparo constitucional, interpuestas separadamente y ahora acumuladas, por las ciudadanas, abogado CEDRYS PALENCIA y URANIA COLMENARES DE DIAZ, a favor del ciudadano BAUDILIO RAFAEL DIAZ COLMENARES. Y así se decide.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa-178-99