REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de Noviembre de dos mil dos (2002)
192° y 143°
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-2350/01
DECISION N° 575
Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, la cual quedó signada con el N° 1Aa-2350/01, contentiva de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en contra de la decisión providenciada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictada en fecha 30 de marzo de 2001, en donde declaró con lugar la acción de amparo solicitada por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a favor de los ciudadanos JASON JESÚS ROJAS CEBALLOS y NELSON DEONER PEROZO COLMENARES, declarándolo con lugar y ordenando la libertad de los precitados ciudadanos, los cuales reencontraban sometidos a proceso por el delito de Secuestro. Denunciando el mencionado representante Fiscal, la violación de los derechos constitucionales de la defensa y a ser oído, soportados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución, alegando los fundamentos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, corresponde a esta Corte decidir sobre lo planteado.
DE LA COMPETENCIA
El accionante interpone acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2001, en donde declaró con lugar la acción de amparo solicitada por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMIREZ SÁNCHEZ, a favor de los ciudadanos mencionados anteriormente, declarándolo con lugar y ordenando la libertad de éstos. Alegando el Fiscal Primero del Estado Aragua abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, la violación de garantías fundamentales como lo son, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, consignados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la carta magna, respectivamente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se consignó lo siguiente:
[...] De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarías decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición..."(Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
"... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que "(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)" (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala [...] no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término "sentencia" a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide..." (Negrillas de esta Corte)..."
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
"... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaría y efectiva" (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.
Esta Corte previamente para resolver observa:
Del folio uno (1) al dos (2), corre inserta Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentada por el Ab. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, ante esta Corte de Apelaciones.
Del folio tres (3) al seis (6), corre inserta copia fotostática de solicitud de Recurso de Amparo, interpuesto por el Ab. JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Del folio siete (7) al nueve (9), corre inserta copia fotostática de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde declaró Con Lugar, el Recurso de Amparo, interpuesto por el Ab. JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ.
Al folio diez (10) se le da entrada a la causa en esta Corte de Apelaciones.
Al folio once (11), se Admite el Recurso de Amparo interpuesto por el Ab. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua y se acuerda notificar a las partes.
A los folios doce (12) y trece (13) corren insertas Boletas de notificación.
Al folio quince (15) corre inserto auto, donde se acuerda ratificar las Boletas de Notificación.
A los folios 19 y 20, corren insertas las resultas de las Boletas de Notificación.
Al folio veintidós (22) corre inserto auto donde se fija la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional y se acuerda librar las Boletas de Notificación.
Al folio veinticinco (25), corre inserta acta, donde se difiere el Acto de Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
Al folio veintiséis (26), corre inserto auto, donde se fija la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional y se acuerda notificar.
Al folio treinta y uno (31), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio treinta y seis (36), corre inserto oficio N° 245, emanado del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde envían la información requerida.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información a la Oficina del Alguacilazgo.
Al folio cuarenta (40), corre inserto Oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo.
Al folio cuarenta y uno (41), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserto oficio N° 485-02, emanado del Juzgado Tercero de Juicio.
Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio cuarenta y ocho (48), corre inserto oficio N° 530-02, emanado del Juzgado Tercero de Juicio.
Al folio cuarenta y nueve (49), corre inserto auto, donde se constituye la Nueva Corte de Apelaciones.
Al folio cincuenta (50), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información a la Oficina del Alguacilazgo.
Al folio cincuenta y cuatro (54), corre inserto Oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo.
Al folio cincuenta y cinco (55), corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio cincuenta y ocho (58), corre inserto oficio N° 398-02, emanado del Juzgado Primero de Juicio.
A los fines de decidir, esta Corte de Apelaciones se impone:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones; estos juzgadores, luego del estudio detenido de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el prenombrado representante de la vindicta pública del estado Aragua, observan que:
El cometido de marras se efectivizará al plasmar en este lugar el criterio de la Sala Constitucional consignado en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, el cual es el siguiente:
"Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero ella prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del adoren el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración [...] Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural [...] En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que tolerare pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por u lapso mayor a aquél. [...]Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. [...¡Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumenta/mente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. [...] De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara"
Forzosa y provechosa mención, por complementaria, referirnos a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que ratifica el criterio anterior, a saber:
"Esta Sala, en fallo de 6 de Junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas) señaló los efectos del abandono del trámite y cuando él tiene lugar, y puntualizó que se trata de un proceso paralizado por falta de actividad de los sujetos procesales en las oportunidades en que tenían que actuar, que colocan al proceso en un marasmo sin ningún tipo de actuaciones" (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones se percata que, desde el día 22 de agosto de 2001 (f.25), fecha en la cual se iba a llevar a efecto la respectiva audiencia oral de amparo constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en donde compareció por última vez el accionante a esta Corte con motivo de la presente solicitud de tutela constitucional, a partir de ese momento y hasta la presente fecha, no ha existido diligencia alguna ni impulso de ninguna naturaleza por parte del accionante, constituyendo sin lugar a dudas un consentimiento expreso por abandono del trámite habiendo transcurrido con creces un lapso superior de seis (6) meses, sin que solicite diligencia o providencia alguna, lo cual entraña la extinción de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo impuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y sobre el criterio visto ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para esta Corte conforme al artículo 335 de la Constitución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Terminado el procedimiento de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano, abogado LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en su condición de Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por abandono del trámite. Y así se decide.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos deja Corte de Apelaciones Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 1.774.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa Nº 1Aa-2350/01