REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, Quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2002)

192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3239/02
DEC. Nº 579

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente Causa signada con el N° 1Aa 3239/02, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARÍA, contra la decisión dictada en fecha 29-04-02, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuyo intermedio declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARÍA, con fundamento en los artículos 2, 3, 5 y el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 29, 31, 43, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para resolver se observa:

De la Admisibilidad

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

Es esta Corte de Apelaciones la instancia superior inmediata a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al cual pertenece el Juez señalado por el accionante como agraviante en la acción de amparo que nos ocupa.

1.-El peticionario en resumen fundamenta la señalada solicitud de Amparo, alegando entre otras cosas:

“.. . Yo Carlos Javier Santamaría actuando en este acto por mi misma persona, ocurro ante Ud. con la finalidad de exponer y solicitar: que en fecha 03 de abril del año 2.002 siendo tratado en la Unidad de Nefrología e ingresado al Programa de Hemodiálisis Crónica el dìa 27 de Febrero del año 2.002 a través de un “cateter bilumen temporal en venta yugular derecha”, recibiendo dicho tratamiento los dìas Lunes, Miércoles y viernes de 7:00 a 11:00 a.m., no contando con recursos económicos para los costosos Programas de Hemodiálisis que se siguen en las Clínicas Privadas , asi como también en la actualidad no cuento con los beneficios del Seguro Social. Hecho este que se describe en el Informe Médico de fecha 25 de Marzo del año 2.002, donde menciona aparte de la insuficiencia Renal Crónica secundaria a enfermedad Vascular Hipertensiva y el cual anexo al presente escrito de Amparo Constitucional con el literal signado con la letra “A” para que surta los efectos legales... Es el caso que la profesional de la Medicina Cristina Martínez, emitió juicio..” en mi calidad de Abogado no debería estar ya en ese Servicio por cuanto yo tenia que costear a través del seguro Social mi programa de Diálisis y por ende mi viada, inmediatamente solicite a esta Medico su presencia para aclarar mi situación que ella en forma notoria y pública había comentado de mi persona fue lo que conllevó a que ella no atendiera mi llamado como paciente, posteriormente solicite hablar con el Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, Dr. Agüero, llegando el mismo en una situación arbitraria, contraria a derecho y pidiéndome que me retirara del Centro, después de yo informarle cuales era mis derechos como paciente, pero el hecho se agudizó cuando se ordenó el retiro de mi persona de la Maquina de Hemodiálisis la cual tenía asignada a partir del 27 de febrero del año en curso. Posteriormente abriendo el procedimiento administrativo ante la Dirección del Hospital Central de Maracay para solicitarle la garantía de mi vida y el ejecútese del tratamiento...... por cuanto las conductas de los referidos Galenos y entre ellos el Jefe de Servicio de Nefrología del Hospital Central de Maracay, Dr. Agüero, esta incurriendo en lesiones personales que se encuentra tipificada en el Artículo 415 en lo que se refiere a un perjuicio a la salud de mi persona y estando enmarcado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordada relación con el Artículo 3, 5 y cumpliendo con el Artículo 18 que contempla los requisitos de la solicitud de Amparo y concatenado con el artículo 43 por cuanto el Derecho a la Vida de mi persona está siendo violado, estableciendo por no recibir el tratamiento de hemodiálisis y siendo el Estado el garante de la vida de todos los ciudadanos y en particular de mi persona también se violenta el artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ... por todo lo anteriormente planteado que invoco el artículo 27, 29, 31 , así como también solicito que mediante auto expreso y por mandato de Ley se le ordene a la referida Unidad de Nefrología y Servicio de Hemodiálisis se me cumpla el tratamiento ya que yo estaba incluido dentro del programa y que por no contar con los recursos económicos no puedo cumplir con el capricho del Jefe de la Unidad. Me reservo las acciones legales con el fin de que se me reparen los daños causados, así como también la restauración y defensa de todos los derechos que tengo como paciente reconocido y encontrándome como es conocimiento de esta Unidad y mencionado en el Informe Médico anteriormente descrito. Paciente actualmente en fase de estudio pretrasplante renal”.

2.- Por su parte el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se basa para declarar Sin Lugar la solicitud del recurso de Amparo Constitucional, en lo siguiente:

“...De todo lo analizado se concluye, que en la audiencia constitucional, desarrollada en forma libre, pública y sin formalismos, con presencia de las partes interesadas y cumpliendo las garantías procesales, no quedó probado que efectivamente se haya producido la violación de los derechos y garantías constitucionales que había denunciado el solicitante y, al contrario, con las declaraciones de los testigos y la lectura de los documentos quedó evidenciado que los hechos suscitados en el interior del Servicio de Nefrología, en cuyo desarrollo participó el presunto agraviado, no constituyeron un negativa formal, expresa y paciente y que este ordenó que el paciente debía pasar por su despacho y llenar la forma establecida para tramitarle una cortesía con el Seguro Social, para su tratamiento, tal como se acostumbra en los casos de pacientes que ya están compesados, en virtud de la gran afluencia de otros pacientes en estado critico, sin embargo, el Tribunal también consideró evidenciado, que la misma situación de salud delicada del solicitante, provocó una confusión respecto a las intenciones del presunto agraviante, lo cual lo motivo razonablemente a solicitara el amparo en virtud de su enfermedad y el temor a las consecuencias de un agravamiento, por lo que tales circunstancias pueden ser consideradas para concluir que el solicitante de amparo constitucional no actuó de manera temerariamente. Todo ello hace llegar a la conclusión al Tribunal que el presente caso no quedó probada la violación de los derechos constitucionales a la salud y a la vida del ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARÍA, ni del orden público y siendo la acción de amparo una vía extraordinaria para solicitar y obtener el inmediato restablecimiento de la situación infringida cuando no existe una vía ordinaria capaz de restablecerla idóneamente, que no es el caso planteado en este procedimiento, lo procedente es considerar que existiendo actualmente un tratamiento médico al solicitante se debe declarar sin lugar la solicitud y negar el amparo constitucional solicitado en los términos y fundamentos señalados por el solicitante ...”

3.- El hilo conductor de la presente decisión lo verificamos en el contenido del artículo 83 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Asimismo, es preciso consignar criterio de la Sala Constitucional, que sobre el tema de marras y específicamente basado en el artículo antes transcrito, sentenció:

“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamenta (y no como simples“determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio”. [Sentencia Nº 1343 de 06-04-2001 - Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

De igual manera, es menester transutar el texto del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente reza:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. ”

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento, observa que la decisión no se encuentra ajustada a derecho en virtud de la incompetencia por la materia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido que los hechos que dan origen al presente procedimiento de tutela constitucional son referidos al derecho de la salud como parte del derecho a la vida, trátese de un derecho social fundamental el cual le compete al Estado su aseguramiento a través de las políticas que al efecto despliegue; en rigor, la competencia de la presente acción le correspondería a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, merced del presunto agraviante, como lo es la Corporación de Salud del Estado Aragua, Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, Servicio de Nefrología, por presunta negación de servicio (abstención) que menoscaba el disfrute de ese derecho al accionante, todo sobre la base del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Forzoso será entonces, decretar la nulidad -ex officio- de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 29 de abril de 2002, en donde declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARÍA, además de todos los pronunciamientos anteriores, concomitantes y posteriores a dicha decisión que se hayan producido en ocasión del presente procedimiento de tutela constitucional; y, a tal efecto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sea por ante ese órgano jurisdiccional donde se ventile la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el accionante, ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARIA, esta Corte no tiene materia sobre el cual decidir, visto el pronunciamiento de nulidad ut supra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 29 de abril de 2002, así como de todos los pronunciamientos anteriores, concomitantes y posteriores derivados o en ocasión del presente procedimiento de tutela constitucional. Segundo: Se declara competente para conocer de la presente acción a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a objeto de que conozca la presente causa. Tercero: En virtud de la decisión anterior, y sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER SANTAMARIA, esta Corte de Apelaciones no tiene materia sobre el cual decidir.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase el expediente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 1.783.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/JLIV/AJP/Tibaire
Causa N° 1Aa-3239/02