REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, dieciocho (18) noviembre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3348/02
Dec. N° 581

Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a favor de los imputados ARNALDO JOSÉ CAMACHO DUM y TONY SIMÓN DÍAZ VARGAS, corresponde decidir sobre lo planteado.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 01 al 06, corre inserta solicitud formal de amparo constitucional, hecho ante esta Corte de Apelaciones.

Al folio 07, corre inserto, auto, donde se le da entrada en esta Corte, y se asigna el N° 1Aa 3348/02.

Al folio 08, corre inserto auto, donde se acordó exhortar al solicitante subsanar la solicitud de amparo, donde indique los agraviados y el presunto agraviante.

Al folio 09, corre inserta notificación enviada al abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Al folio 10, corre inserto auto, donde se constituye la Corte de Apelaciones, con los nuevos integrantes titulares, reasignándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 11, corre inserto auto, donde se recibe y agrega escrito suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, constante de un folio (1) útil.

Al folio 13, corre inserto auto, donde se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando información relacionada con los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CAMACHO DUM y TONY SIMÓN DIAZ VARGAS.

Al folio 14, corre inserto oficio N° 1.072, enviado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 15, corre inserto auto, donde se recibe y agrega oficio N° 1.135, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constante de un folio (1) útil.

Al folio 17, corre inserto auto, donde se acuerda oficiar al Juzgado Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se le solicita información.

Al folio 18, aparece oficio N° 1.126, enviado al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 19, corre inserto auto, donde se recibe y agrega escrito, constante de tres (3) folios útiles, y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles, presentados por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Al folio 27, se admite la presente acción y se fija la correspondiente audiencia constitucional.

Al folio 32 cursa oficio N°1163/02 de fecha 18 de octubre de 2002, constante de un (1) folio útil, en donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informa a esta Corte de Apelaciones sobre medida cautelar otorgada a los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CAMACHO DUN y TONY SIMÓN DÍAZ VARGAS.

Al folio 45 cursa oficio 1215-02 de fecha 06 de noviembre de 2002, constante de un (1) folio útil, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde remite a esta Corte de Apelaciones, copia certificada constante de dos (2) folios útiles, de decisión en donde se acordó la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CAMACHO DUN y TONY SIMÓN DÍAZ VARGAS.

A los folios 54, 55 y 56 corre inserta acta de audiencia constitucional celebrada en la presente causa, de fecha 11 de noviembre de 2002.

Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente en su escrito, entre otras cosas dice:

"....14 de Agosto del 2.002...interpuse Recurso de Revocación,..el mismo fue declarado improcedente...En fecha 11 de Septiembre del 2.002, introduje escrito ante el Juzgado Primero ...de Control...le hago ver que mis defendidos, al no ser presentada la Acusación Fiscal en el lapso que exige el Artículo 250 del COPP, o sea dentro de los treinta días siguientes a la Privación de Libertad de que fueron objeto, como ocurrió en la referida causa, deberían quedaren Libertad...- En fecha 13 de Septiembre del 2.002, fui notificado por el Tribunal Primero ...de Control,...que me había sido negada la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada mediante la solicitud de Revisión e igualmente se me notificó que se había acordado fijar la Audiencia Preliminar para el día 02/10/2.002, a las 9:00 a.m., la cual no se realizó efectivamente por la Asamblea de Empleados.....esta defensa considera que el referido Tribunal no se pronunció...le hago ver que la detención de mis defendidos a través de una Medida de Privación Preventiva de Libertad se había convertido en una detención ilegítima, ya que la Representación Fiscal no presentó su Acusación Fiscal dentro de los treinta días que le da el Artículo 250 del COPP, y en virtud de ello el mismo artículo el Tribunal debería haber acordado la libertad de los mismos y no lo hizo, sino que me contestó la Solicitud e Revisión y fijó la Audiencia Preliminar - Por ello, en base a esta violación flagrante en contra de la Libertad y Seguridad Personal de mis defendidos, interpuse en fecha 16 de Septiembre del 2.002, hoy hace un mes, ACCIÓN DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 38 y ss, de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ....ya que se les estaba violando y se les sigue violando el Derecho Constitucional que tienen a la Libertad, que les nace cuando el Artículo 250 del COPP, le ordena al Tribunal de Control, que si el Fiscal del Ministerio Público no presenta la Acusación contra los imputados (mis defendidos) dentro de los treinta (30) días siguientes después de haber sido objeto de la medida privativa de libertad, caso denunciado, el Juez de Control ordenará su libertad. Al no ser ordenada esta libertad y obviar el escrito en donde la solicito, se le está violando a mis defendidos su Derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal. del derecho A tenor de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se busca con la presente Acción de Amparo es que se libre un Mandamiento de Habeas Hábeas, ya que cuando el Juez de Control, al no cumplir con lo estipulado en el Artículo 250 del COPP, al no ORDENAR, como se lo impone el referido artículo LA LIBERTAD de mis defendidos, y eso que la Ley, es para todos por igual, cuando ya habían transcurrido los treinta(30) días que tenía la Representación Fiscal para presentar su Acusación, y este no lo presentó en dicho lapso. Y al no hacerlo así el referido Juez de Control violenta y actualmente sigue violentándose el Derecho Constitucional que tienen mis defendidos a su Libertad Personal, ya que a los mismos se les debía haber aplicado lo previsto en el Artículo 250...no ocurrió así, la detención de que eran objeto mis defendidos se convirtió en Ilegítima...-Este procedimiento de Amparo, según la Ley, no requiere mucho trámite, mis defendidos siguen siendo objeto de la violación a el derecho que tenían a quedar en libertad por el hecho de que el Fiscal haya presentado la Acusación fuera del lapso legal que la Ley le establece. ES por ello, Ciudadanos Magistrados, que en aras de la justicia que ustedes imparten, le pido sea Declarada la presente Acción de Amparo con Lugar, y se expida el Mandamiento de Habeas Hábeas respetivo, que le otorgaría la Libertad inmediata a mis defendidos, quienes actualmente se encuentran en el Centro Penitenciario de Aragua."

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión cuya copia certificada cursa inserta a los folios 46 y 47, decide lo siguiente:

"De la revisión exhaustiva de la Causa signada bajo el N° 1C-1392-02, donde aparecen como acusados los Ciudadanos CAMACHO DUN ARNALDO, DIAZ VARGAS TONY SIMON Y ENZO EDUARDO NARANJO, se constató que en fecha 11-08-2002...se celebró la Audiencia Especial de Presentación, de imputados, se les decretó..a los dos primeros..Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,...la acusación fiscal fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10-02...y en fecha 11-09-02 por el Tribunal Primero de Control...-..se evidencia...que desde la fecha en que se decretó la detención preventiva judicial de los acusados CAMACHO DUN ARNALDO Y DIAZ VARGAS TONY SIMON en fecha 11-08-02 a las 2.00 P.M. hasta el día 09-02 ...han transcurrido exactamente 30 días 3 Horas 50 Minutos, de manera y de conformidad a la interpretación restrictiva establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que todas las disposiciones que restrigan la libertad, limiten sus facultades deben interpretarse en forma no extensiva, por lo tanto, éste Tribunal...actuando como garante de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Acuerdos Internacionales,...acuerda de conformidad con el artículo 250, ordinal 3o y 6 aparte Ejusdem y el artículo 256 IBIDEM, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de CAMACHO DUN ARNALDO JOSE...y DIAZ VARGAS TONY SIMON....- Se le concede a los acusados prenombrados la libertad inmediata y se le concede un plazo de 10 días hábiles para la presentación de los fiadores."

Competencia de esta Sala

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte que la acción de tutela constitucional es incoada en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el sentido que, el predicho juzgado no hizo pronunciamiento -incurrió en omisión- respecto de la medida cautelar sustitutiva que, dice el accionante, debió conceder conforme lo dispone el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, entiende esta Corte que la acción de amparo es en contra de la referida omisión y no una solicitud de mandamiento de hábeas corpus. Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José CA., expediente N° 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4o, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “... si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-..."

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

"... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva."

Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

Si, acción de amparo que, como se ha dicho anteriormente, es inherente a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, y no como un hábeas corpus, en sintonía con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García, cuyo contenido parcial es el siguiente:

"En ese sentido, esta Sala hace notar que la acción de amparo debió concretarse en la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del accionante el 8 de noviembre de 2000, y no ejercerla como una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. Esta Consideración obedece a lo siguiente: En primer lugar, procesalmente no debe entenderse, en el presente caso, la acción de amparo como un hábeas corpus, ya que contra el ciudadano...] un Tribunal de Control había dictado una medida de privación de libertad, contra la cual el legislador penal adjetivo estableció medios de impugnación, a saber: el recurso de apelación, previsto en el entonces artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, el recurso de revisión de dicha medida, que estaba contenido en el artículo 273 ejusdem. En esos términos, se colige que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, por lo que la acción de amparo en el presente caso debía entenderse que había sido interpuesta contra una sentencia o resolución judicial, o contra una omisión de pronunciamiento, a la luz del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades [...]"

La Corte decide:

En rigor, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso, no obstante, el amparo interpuesto es inadmisible, aun cuando haya sido admitido (f.27) al inicio del presente procedimiento, pues sobre la base de la inveterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el juez al estudiar el caso puede descubrir una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso [ver sentencia Sala Constitucional de enero de 2001, exp. 00-2432, ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero]. En el presente caso, se recibe información de la concesión de medida cautelar sustitutiva [18 de octubre de 2002], entrañando un pronunciamiento del supuesto agraviante, el cual fue posterior a la fecha de admisión de la presente acción [16 de octubre de 2002], convirtiéndose en una causa sobrevenida de inadmisibilidad. En efecto, consta en actas que la presunta violación denunciada por el accionante cesó al pronunciarse el presunto agraviante otorgándole medida cautelar sustitutiva a los encartados ARNALDO JOSE CAMACHO DUM y TONY SIMON DIAZ VARGAS (fs.46 y 47). Lo cual es corroborado por el actor en su exposición hecha en la respectiva audiencia constitucional (fs.54, 55 y 56). El artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

" Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza
de algún derecho o garantías constitucionales,
que hubiesen podido causarla;"

Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional en la presente causa, así como el estudio de las actas correspondientes, nos encontramos en presencia que, consta en actas (fs. 46 y 47) copias certificadas de decisión de fecha 18-20-02 del Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, donde otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos ARNALDO JOSE CAMACHO DUM y TONY SIMON DIAZ VARGAS en virtud de lo establecido en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace cesar la presunta violación denunciada por el accionante, entrañando inexorablemente la declaratoria de inadmisibilidad la acción conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud del accionante, relacionada con la responsabilidad en la que ha podido incurrir el Tribunal agraviante, se acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales remitiéndole copia de lo conducente, en consecuencia oídas como han sido las partes en la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (Habeas Corpus), contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a favor de ¡os ciudadanos ARNALDO JOSE CAMACHO DUM y TONY SIMON DIAZ VARGAS, todo da conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem

DISPOSITIVA

Por iodos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en el nombre de LA Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional [omisión de pronunciamiento] de conformidad con los artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ SÁNCHEZ, a favor de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CAMACHO DUM y TONY SIMÓN DÍAZ VARGAS, todo a lo ajustado con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos deja Corte de Apelaciones Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLIV/*Tibaire
Causa Nº 1Aa-3348-02