REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dos (2002)

192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° lAa 3417/02
Dec. N° 582

Vista la Declinatoria de competencia acordada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto de fecha 16-10-02 (f. 66 del presente expediente), el cual dice:

"Visto el escrito presentado por la Dra: Beatriz Prato Rivas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde consigna expediente: G-074.914 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Victoria constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, donde solicita se decrete la Detención Judicial Preventiva del Imputado: JONATHAN SADRAL SANTAELLA DIAZ, quien está recluido en la Policía del estado Aragua (Alayón) a la orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido presentado el día 14-10-02 en Audiencia Especial por haber sido aprehendido en Flagrancia por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.... este Tribunal.... por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 70 ordinal 4° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 77 Ejusdem DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL EN VIRTUD DEL PREINCIPIO DE PREVENCIÓN Y JUEZ NATURAL".

Ahora bien mediante auto de fecha 18-10-02 (f. 71 y 72 del presente expediente) el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se Declaró incompetente para conocer de las presentes causas, en donde el referido Juez de Control, alegó:

“El Tribunal Primero de Control fundamenta su decisión en los siguientes términos: Visto el escrito presentado por la Dra: Beatriz Prato Rivas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde consigna expediente: G-074.914 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional La Victoria constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, donde solicita se decrete la Detención Judicial Preventiva del Imputado: JONATHAN SADRAL SANTAELLA DIAZ, quien está recluido en la Policía del estado Aragua (Alayón) a la orden del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber sido presentado el día 14-10-02 en Audiencia Especial por haber sido aprehendido en Flagrancia por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente: 7C-1503, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 70 ordinal 4o y 72 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 77 Ejusdem DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL EN VIRTUD DEL PREINCIPIO DE PREVENCIÓN Y JUEZ NATURAL". Ahora bien, ciertamente este Tribunal se encuentra conociendo de la causa nro. 7C-1503-02, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, siendo que en fecha 15-10-02, en la Audiencia de presentación se le acordó el Beneficio de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentado en el artículo 256, ordinales 3o, 4o y 8o del Código orgánico Procesal Penal, la cual aún no se ha materializado en virtud que el imputado no ha presentado los fiadores solicitados en la audiencia a los fines de obtener su libertad. Pero es el caso, que el día 16-10-02, se recibieron en este Juzgado dichas actuaciones con la declinatoria antes referida. No obstante, en criterio de este Juzgador apegado al principio ope-legges, según lo establecido en el artículo 73, in fine parte...Y en consecuencia proceder a acumular en función de dicha unidad del proceso ambas causas, ya que en su declinatoria se manifiesta la existencia de otra causa contra la misma persona, pero en este caso por otro tipo de delito y con una entidad inferior, y es por lo que considero desde el punto de vista lógico, objetivo y estructural del derecho que dicha declinatoria reúne la cualidad de improcedente por la ilogicidad del declinante, ya que se obvio desde cualquier punto de vista la aplicación exacta y precisa del contenido de la norma jurídica que regula la materia, es decir, debió hacerse previamente una exégesis de ambas causas y de ambas delitos, porque si bien es cierto que en la causa signada con el N° 1503, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es menos cierto que en la otra causa se sigue por la comisión del delito de Homicidio y es por lo que considero que el criterio aplicable a esta declinatoria debe ser el ' criterio legalista y no el criterio personal, pues, ha manifestado el declinante que su decisión es basada en la prevención de haber conocido primero este juzgado, sin tomar en consideración que la PREVENCIÓN solo procede para delitos de igual entidad, lo cual no es el caso que nos ocupa, toda vez que el Tribunal competente para conocer de ambas causas es el Tribunal Primero de Control, en virtud de haber conocido del delito de mayor entidad, como es el de Homicidio Calificado, atendiendo el mandato señalado en el único aparte del artículo 73, de la norma procesal penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es el planteamiento del CONFLICTO DE NO CONOCER, por cuanto se realizó una declinatoria no ajustada a derecho y es por lo que este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESENTES CAUSAS, y en consecuencia se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a quien corresponde resolver el conflicto planteado"

Esta Corte Decide:

Necesario será establecer, en prieta síntesis, que la presente incidencia trata sobre la declinatoria [art. 77 COPP] que hace el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16 de octubre de 2002, causa 1C/1600-02, nomenclatura de su archivo, en virtud del principio de la prevención y juez natural, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual a su vez plantea un conflicto de no conocer [art. 79 COPP] con base al principio del delito más grave, no obstante habiendo conocido en data 14 de octubre de 2002, causa 7C 1503/02, nomenclatura de su archivo. En suma, en ambos procesamientos aparece como imputado el ciudadano JONATHAN SADRAC SANTAELLA DIAZ, ante el Juzgado Primero de Control por el delito precalificado por el Ministerio Público de Homicidio Calificado, previsto y castigado en el articulo 408, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal; y, ante el Tribunal Séptimo de Control por el delito precalificado por la vindicta pública de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el articulo 278 de la misma ley sustantiva penal. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

"Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave"

Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, tanto el Tribunal Primero de Control así como el Juzgado Séptimo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, son competentes para conocer de todos los delitos consignados por las leyes penales sustantivas vigentes, incluyendo los llamados delitos graves, por lo que no hay diferencia entre ellos, pues, como quedó fijado ut supra, son competentes por tener competencia para juzgar el delito más grave, y será uno de ellos el que conocerá de los delitos conexos, todo de conformidad con lo preestablecido en el encabezamiento del articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

"Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o
más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de
otro;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias."

Se destaca que, la competencia por conexión se refiere en principio al vinculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base de lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°; y, hay vinculación de los imputados -conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1o. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el articulo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El articulo 71 eiusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el conflicto se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art. 72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causas sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Competente para conocer de las presentes causas, instruidas en contra del ciudadano JONATHAN SADRAC SANTAELLA DÍAZ, al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 55, 66, 70, 71, 72, y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actas al preindicado Tribunal para que conozca de las mismas y prosiga con el procedimiento de Ley. Se acuerda notificar de la presente decisión al titular del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se libró Boleta de Notificación N° 1.807 y 1.808.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/JLIV/Tibaire
Causa N° 1Aa-3417-02