REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiuno (21) noviembre del año dos mil dos (2002)

192° y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3271/02
Dec. N° 589

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, contra el Abogado DAGOBERTO QUERO.

Ahora bien, antes de resolver la cuestión planteada, esta Corte de Apelaciones, al revisar las presentes actuaciones se impone:

Al folio uno, corre inserta Recusación, presentada por el abogado por el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, contra el Abogado DAGOBERTO QUERO.

Al folio dos (2) aparece auto donde se le da entrada a las actuaciones en el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio tres (3) aparece Acta donde el Ab. DAGOBERTO QUERO expone que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición.

Al folio cuatro (4) aparece escrito donde el Abogado SANTIAGO RESTREPO, ratifica la Recusación planteada.

Del folio cinco (05) al nueve (09) aparece Copia del Acta Especial de Declaración.

Del folio diez (10) al once (11), aparece auto separado de privación de libertad, a los imputados HÉCTOR JOSÉ CORDOVA HERRERA y JHOSUA JORGE MIGUEL ROBLES NIEVES.

Al folio doce (12) aparece oficio N° 759, emanado del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se remite la causa a esta Corte de Apelaciones.

Al folio trece (13) aparece auto donde se le da entrada a la causa y se le asigna el N° lAa 3271/02. Se designa como ponente al juez MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ.

Del folio quince (15) al dieciséis (16), aparece oficio N° 914-02, de fecha 23-07-02, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Al folio diecisiete (17), aparece auto donde esta Corte acuerda oficiar al Juzgado Octavo de Control, solicitando copia certificada del nombramiento como abogado defensor al Santiago Restrepo.

Al, folio diecinueve (19) aparece auto donde se constituye la nueva Corte de Apelaciones. Se reasigna como ponente de la presente causa al magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:

1. - En primer termino, el recusante Dr. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ considera que el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en una causal de recusación, en virtud de que el referido juez al no autorizar el acceso a las actas procesales signadas con el N°8C-1240/02, nomenclatura del referido juzgado de control, entrañaba una flagrante violación al derecho a la defensa y, por ende, el titular del tribunal en cuestión asumía un motivo grave que afectaba su imparcialidad; solicitando al efecto, que dejara de conocer la precitada causa.

2. - Por su parte, el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, en su condición de1 juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua considera que no se encuentra incurso en causal alguna de recusación, estimando que tal recusación tiene características temerarias, arguyendo que el recusante no tiene calidad de parte en el proceso, por cuanto su designación no contaba con la debida certificación del Director del centro de detención donde se encontraban privados de su libertad los ciudadanos HÉCTOR CÓRDOVA y JHOSUA RORGE ROBLES; asimismo, abonaba que dicho abogado no habla aceptado el cargo ni prestado juramento.

3. - Es así mismo de observar el hecho que, dicho abogado recusante no participó en la audiencia especial de presentación de los preindicados imputados celebrada por ante el tribunal en cuestión, en fecha 30 de junio de 2002, actuando en calidad de defensora privada la profesional del derecho ROSA ELENA DÍAZ VIVAS, quien en dicho acto aceptó el cargo y juró cumplir fielmente la defensa de sus defendidos mencionados supra [primer aparte, art. 139 COPP], coligiéndose que dichos ciudadanos contaban con la debida asistencia jurídica técnica que precisaban al efecto.

Precisado lo anterior, resulta de palmaria conveniencia transcribir el texto del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar."

De modo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el recusante, en el sentido que, es preciso que el defensor una vez designado comparezca ante el Juez y jure cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de defensor, previa aceptación del cargo. Una cosa es la designación que hace el encartado, la cual no entraña formalismo alguno, vale decir, el imputado podrá designar a su defensor de cualquier manera que le sea posible; y, otra cosa muy diferente es, la formalidad de aceptación del cargo y ulterior juramentación del mismo. Debe prevenirse para evitar equívocos que, al estar detenido el imputado es menester que se deje constancia de que la firma estampada en el escrito designatorio sea la suya propia, constancia que deberá hacer la autoridad del centro de reclusión, ora, habría un caos en el foro que significarla la designación de abogados sin tener la certeza de que la firma que aparece en el nombramiento es efectivamente la del justiciable, y es precisamente lo que hizo el juez recusado en aras de la seguridad jurídica del débil jurídico, como lo son en este caso los ciudadanos HÉCTOR CÓRDOVA y JHOSUA RORGE ROBLES.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no comprometió de ninguna manera su imparcialidad, pues obró apegado a la norma que rige la designación de defensor y consecuente aceptación y juramentación del mismo, por lo que forzoso será declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación expresada por el abogado SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ, contra el abogado DAGOBERTO QUERO REYES, en su condición de juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de fundamento de la misma.

Regístrese la decisión y déjese copia y bájese las presentes actas en su debida oportunidad

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 1.848.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/JLIV/tibaire
Causa 1Aa 3271/02