REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de noviembre de 2002
192° y 143°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: BENÍTEZ JOSÉ ÁNGEL
CAUSA N° 1Aa-3366-02
DECISIÓN N° 590

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL PIÑA BENITEZ, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha 24 de Agosto del año 2002, en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Esta Sala observa:

A los folios del Uno (1) al Tres (3), aparece inserto escrito, debidamente certificado por Secretaría, presentado por la ciudadano Abogada Katia Ninoska Coromoto Franquiz Cordero, en la cual en su condición de Defensor Privado del imputado JOSE ANGEL PIÑA BENITEZ, interpone formal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 24-AGOSTO-2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que determinó la Flagrancia y le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido.

A los folios del Siete (7) al Dieciocho (18), aparecen insertas copias fotostáticas, debidamente certificadas por secretaría, que guardan relación con la aprehensión en Flagrancia del ciudadano PIÑA BENITEZ JOSE ANGEL,

A los folios del Veinte (20) al Veintitrés (23), aparece inserta Acta de Audiencia Especial, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al imputado PIÑA BENITEZ JOSE ANGEL, en la cual el Juzgado A-quo le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios del Veinticinco (25) al Veintiocho (28) aparece inserto escrito, presentado por la Profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, quien en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ANGEL PIÑA BENITEZ, solicita la Revisión de la Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad.

A los folios del Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Uno (41) aparece inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ, a favor del imputado PIÑA BENITEZ JOSE ANGEL Y ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 447 eiusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 435 ibidem. En consecuencia se declara admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada.

ESTA CORTE DECIDE:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ ANGEL PIÑA BENITEZ imputado en la causa seguida bajo el número 3C-1423-02, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión de constatación de flagrancia del mismo Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 24 de agosto del año 2002, cuando claramente la recurrente afirma: “Apelo del auto (sic) dictado de fecha 24 de agosto del año 2002, donde la Juez Tercero de Control determinó Flagrancia (sic) por el delito de Robo a Mano Armada…”; esta Sala estima conveniente transcribir el artículo 248 –encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”

Del texto de este precepto legal se observa que, ciertamente se dan los presupuestos para constatar la flagrancia en los hechos objeto del presente procesamiento como lo hiciera el tribunal a-quo. La constatación de la flagrancia versa básicamente sobre situaciones fácticas inherentes a la detinencia del imputado, en el sentido de verificar si se han dado los supuestos preestablecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no hay dudas que el imputado JOSE ANGEL PIÑA BENITEZ fue detenido a poco de haberse cometido el hecho –cuasi flagrancia- por la misma víctima, quien venía de la Comandancia de Zuata del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua para el momento de haber interpuesto la denuncia. Es por lo que, con base a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha ce los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE ANGEL BENITEZ, imputado en la causa seguida bajo el número 3C-1423-02, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión de constatación de flagrancia del mismo Juzgado, dictada en fecha 24 de agosto del año 2002, de conformidad con lo predispuesto en el artículo 435, 447, numeral 5 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación antes referido por las razones esgrimidas en la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ejecutar el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

El MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


E n la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA



FC/ AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3366-02