REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3211/02
Dec. N° 598

Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente solicitud de hábeas corpus interpuesto por el abogado GIOVANNI SCARVACI, a favor del ciudadano CARLO PALLI, corresponde decidir sobre lo planteado.

Por tanto, antes de pasar a resolver la Corte se impone:

Al folio 01 al 06, corre inserta solicitud de hábeas corpus, hecha ante esta Corte de Apelaciones por el abogado GIOVANNI SCARVACI.

Al folio 07, corre inserto auto donde se le da entrada en esta Corte, y se asigna el Nº 1Aa 3211/02.

Al folio 08, corre inserto auto donde se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua y, al Comandante de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, con sede igualmente en la ciudad de Cagua.

Al folio 11, corre inserto auto donde se recibió y agregó escrito presentado por el abogado GIOVANNI SCARVACI.

Al folio 15 y su vuelto, corre inserto escrito presentado por el abogado GIOVANNI SCARVACI.

Al folio 17, corre inserto auto donde el Juzgado Primero de Control acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por cuanto se declaró Incompetente.

Al folio 19, corre inserto oficio Nº 322-02, donde remiten a esta Corte el hábeas corpus.

Al folio 20, se le da entrada a la causa, se le designa ponente al abogado AMALIO RAMON AVILA, y se le asigna el Nº 1Aa3212.

Al folio 21, corre inserto auto donde se acumularon las causas 1Aa 3211/02 y 1Aa3212/02, nomenclatura del archivo de esta Corte.

Al folio 22, corre inserto auto donde se recibió escrito y anexos, procedentes del Comando Policial del Municipio Sucre.

Al folio 28, aparece Oficio Nº 0434-02 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, donde informa que reconsideró y resolvió la suspensión del arresto y ordenó la Libertad inmediata.

Al folio 38, corre inserto auto donde se constituye la Corte de Apelaciones con los nuevos integrantes, designándose como ponente al juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

DE LA COMPETENCIA

El accionante interpone acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2002, en donde se decretó el arresto por siete [7] días al ciudadano CARLOS PALLI, conforme a las atribuciones consignadas en los artículos 114, 115, y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto dicho ciudadano, quien a su vez es abogado en el libre ejercicio de la profesión, presuntamente comportó actitudes violentas, con frases impropias, desconsideradas, señalamientos ofensivos, irrespetuosos, vejatorios y envilecedores en contra del titular de ese despacho. Abogado EULOGIO PAREDES TARAZONA. Alega el accionante que, en virtud de tal orden de arresto en perjuicio del profesional del derecho CARLOS PALLI, se violentaron las garantías y derechos reconocidos por nuestro máximo texto en sus disposiciones 44 (libertad), y 57 (derecho a expresarse libremente); asimismo, lo preceptuado en la ley adjetiva penal, como lo inherente al juicio previo y debido proceso (art. 1), juez natural (art. 7), presunción de inocencia (art. 8), y, titularidad de la acción penal (art.11) [sic].

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual se consignó lo siguiente:

[...] De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.[subrayado propio de la Corte]

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...” [Negrillas de esta Corte].

Se colige que, en casos de detenciones o privaciones ilegítimas de libertad, policiales, administrativas o aquellas devenidas de sanciones o arrestos disciplinarios producidos por jueces de primera instancia corresponde a los Jueces de Control de Primera Instancia Penal conocer de las solicitudes de mandamientos de hábeas corpus en ocasión de dichas detenciones; empero, las privaciones judiciales preventivas de libertad enmarcadas en el proceso judicial que sean consideradas producto de abuso de poder o con extralimitaciones del juez, serán de competencia del correspondiente tribunal superior en el orden jerárquico, conforme lo predispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por tratarse de una detención disciplinaria, siendo competente para conocer del presente procedimiento de tutela constitucional el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

A los fines de determinar la competencia para conocer el caso sub exámine, forzoso y necesario será plantear el presente conflicto de no conocer con base a lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”

Queda fuera de dudas, en efecto, que la instancia superior para dirimir el presente conflicto de competencia es la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones a dicha Sala de nuestro máximo Tribunal a fines tales. Asimismo, se acuerda remitir lo conducente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a objeto de expresarle los fundamentos del presente conflicto de no conocer. Se suspende, en consecuencia, el curso del presente procedimiento de tutela constitucional. Remítase las presentes actas a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Provéase lo conducente. Cúmplase.

La Magistrada Presidenta
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

El Magistrado de la Corte
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El Magistrado de la Corte y Ponente
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

La Secretaria
Abg. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria
Abg. DORITA DE FREITAS

CAUSA N° 1Aa-3211-02
FC/AJPS/JLIV/ Tibaire