REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de noviembre de 2002

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: CARRASCO RODRÍGUEZ GUSTAVO RAFAEL
CAUSA N° 1Aa-2960-02
DECISIÓN N° 613

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, contentiva de Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesto por el ciudadano Abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, en su carácter de defensor Privado del imputado GUSTAVO RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ.

A los folios del Uno (1) al Tres (3) vueltos, aparece inserto escrito presentado por el ciudadano REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, donde en su carácter de Defensor Privado de GUSTAVO RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ, interpone Recurso de Amparo (Habeas Corpus), a favor del precitado ciudadano.

Al folio Cinco (5) aparece inserto auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual el Juez de ese Despacho, DR. RAFAEL ENRIQUE OJEDA, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo, y Declina el conocimiento del mismo a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la supuesta privación ilegitima de libertad proviene de una decisión Judicial dictada por un funcionario de la misma Instancia de ese conocedor.

A los folios del Trece (13) al Dieciséis (16), aparece inserto escrito en el cual el Abogado REINALDO DAVAUS, en su carácter de Defensor privado del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ, interponen formal recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de Febrero de 200, en la cual acordó mantener Privado de su Libertad a su defendido.

A los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24) aparece inserta decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 19-09-2001, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado REINALDO DAVAUS, el cual fue Declarado Sin Lugar.

A los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44), aparece inserta Inhibición expresada por los Magistrados de esta Corte, DRES. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ Y HORACIO ANTONIO OCANDO ANGULO, las cuales fueron declaradas Con Lugar en fecha 28-OCTUBRE-2002, tal y como consta a los folios sesenta y Uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), sesenta y Seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente causa.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:

Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesto por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN en su carácter de defensor privado del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CARRASCO RODRÍGUEZ, observan: Que el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“Artículo 6°.- No se admitirá la acción de amparo: …Ordinal 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido con sentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden Público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la a menaza del derecho protegido
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En este sentido observa esta Corte que desde la fecha en que el accionante presentó el escrito donde solicita tutela constitucional ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es decir, el día 25 de febrero de 2002, siendo recibida dichas actuaciones ante esta Corte por declinatoria de aquél Tribunal en fecha 27 de febrero de 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de seis (6) meses, tiempo este superior al indicado por la antes citada norma, por lo que operó el consentimiento tácito del recurrente, y en consecuencia, evidentemente la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por el abogado REINALDO LUIS DAVAUS MILLÁN, en contra de la presunta detención arbitraria que sufriera el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CARRASCO MILLÁN, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se libró Boleta de Notificación Nº 1.966.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA




FC/AJPS/ARAM/mld
Causa N° 1Aa-2960-02