REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3431/02
Dec. N° 603

Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente causa en virtud de la consulta acordada de la decisión dictada en fecha 05-11-02, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la acción amparo interpuesta por el abogado Domingo Martiniano Tovar Riobueno a favor del ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN.

Antes de decidir se observa:

Del folio uno (01) al tres (03) aparece escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, por el Ab. Domingo Martiniano Tovar Riobueno donde solicita AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN.
Al folio cuatro (04), aparece escrito, donde el ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN, designa como su defensor al Ab. Domingo Martiniano Tovar Riobueno.
Al folio cinco (05), aparece auto donde se le da entrada a la Causa y se le asigna el Nº 1Aa 3283/02.
Al folio siete (07) aparece auto donde se acuerda solicitar información a las Fiscalías del Transición del Estado Aragua y al Archivo Regional del Estado Aragua.
Al folio once (11) aparece oficio Nº 467-02, donde remiten información a esta Corte de Apelaciones.
Al folio catorce (14) aparece auto donde se recibe oficio Nº 474-02, de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde solicita se declara Improcedente el Recurso de Amparo.
Al folio dieciocho (18) aparece oficio Nº 436-02, procedente del Archivo Judicial Regional del Estado Aragua.
Del folio veinte (20) al veinticinco (25) aparece decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, donde declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control para conocer de la Acción de Amparo Constitucional.
Al folio 27, aparece auto, donde se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de la distribución a un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 30, aparece auto donde se le da entrada a la causa en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 31, aparece auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde la admite y solicita información al Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.
Al folio 41, aparece oficio Nº 1058-02, donde el Juzgado Primero de Control recibe información del Juzgado Noveno de Control, donde dice que Al Imputado APONTE ROMAN ISRAEL CIRILO, se le celebró Audiencia Especial del Presentación y quedó privado de libertad, se fijó la Audiencia Preliminar.
Al folio 46, aparece oficio Nº 2.081, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, donde informan que el Imputado APONTE ROMAN ISRAEL CIRILO, ingresó a ese Establecimiento Penal.
Del folio 47 al 49, aparece decisión de fecha 05-11-02, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Al folio 52, aparece oficio Nº 1217-02, donde remiten a esta Corte de Apelaciones la causa.-
Al folio 53, aparece auto, donde esta Corte de Apelaciones le da entrada a la causa y le asigna el Nº 1Aa 3431/02.-

Esta Corte observa que la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas dice:

“...Del análisis ...se desprenden ...:Que el Juzgado Noveno de Control ...conoce...de la causa seguida al Imputado APONTE ROMAN ISRAEL CIRILO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en la modalidad de Riña,...siendo acusado mediante escrito formal de 15 folios, el cual esta anexo en la referida causa, ante el Juzgado Noveno de Control...se constató..se celebró la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación fiscal...la apertura del juicio oral y público...SEGUNDO: Se verifico igualmente que el extinto Juzgado Sexto Penal...decreto auto de detención...siendo confirmada...por el Juzgador Superior Tercero...Pero en fecha 26-11-93 el interno ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN y otros se fugaron del Centro Penitenciario de Aragua, (TOCORON). En fecha 26-11-93,, el Juzgado Sexto...libra requisitoria....reingresa al Centro Penitenciario de Aragua, por encontrarse fugado del mismo...Dicha fuga constituye una dilación indebida procesal, derivada de la conducta del acusado, amen de que esta tipificada como delito en el artículo 259 del Código Penal ni se hizo uso de medios violentos contra las personas o cosas. Ello obviamente constituye una presunción razonable de que el acusado pretendía evadir la acción de la justicia y no dar cumplimiento a los actos del proceso, dado su comportamiento (Artículo 251 Ord. 4. Ejusdem). TERCERO: Resulta incierto el dicho del apoderado quejoso de que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que el prenombrado acusado fue condenado cuando manifiesta}”...en base a cual o cuales pruebas fue condenado el Ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN...” sobre ese punto no es necesario mayor abundamiento. ...este Tribunal Primero de Control...declara inadmisible e improcedente la acción de amparo propuesta por el ABG. DOMINGO MARTIMANO TOVAR RIOBUENO, Abogado Defensor de ISRAEL CIRILO APONTE ROMAN, de conformidad con los artículos 6 Ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucional, ya que dicha acción, parte de supuestos inciertos ya que nunca fue condenado el prenombrado acusado y sus alegatos imprecisos lejos de justificar la admisión del amparo, evidencia una actitud de rebeldía del acusado , frente a una decisión judicial, investida de fuerza ejecutoria y presunción de legitimidad hasta tanto no sea desvirtuada por una autoridad judicial y en el caso de marras fue celebrada la Audiencia Preliminar y se acordó mantener judicialmente detenido preventivamente al acusado. Por lo tanto, no hubo menoscabo de derecho alguno, ni del derecho a la defensa, ni limitación alguna en sus facultades constitucionales, ni existió posibilidad alguna de amenaza contra el derecho o garantía constitucional..”

ESTA CORTE DECIDE:

COMPETENCIA

El accionante interpone acción de amparo constitucional contra el hecho que su defendido, ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMÁN, fue internado en el Centro Penitenciario de Aragua el día 27 de junio de 2002, lo que constituiría un reingreso en virtud que dicho ciudadano había sido internado al centro de reclusión mencionado en el año de 1993, por los mismos hechos, fugándose posteriormente, librándose para ese entonces la requisitoria de rigor, siendo capturado por funcionarios policiales y quedando a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, específicamente la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta jurisdicción.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sollo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (3) días”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente consulta de la acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMÁN, interpuesto por el abogado DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, se introduce para atacar una detención hecha al mismo, alegando el accionante que su defendido se encontraba sin poder ejercer su derecho a la defensa, en virtud de que no aparecía por ninguna parte la causa por la cual se encontraba detenido; no obstante, observa esta Sala que tal aserto es totalmente incierto por cuanto el imputado se encontraba privado de su libertad por una requisitoria emanada con base a la fuga del mencionado encartado, presentando el Ministerio Público acto conclusivo en donde acusa formalmente al ciudadano en cuestión ante el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretándose su privación de libertad quedando detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, fijándose la respectiva audiencia preliminar.

En tal sentido es necesario destacar que la detención judicial privativa de libertad es impugnable mediante el recurso de Apelación de autos, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

“... 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; ...”

De tal manera que en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico un medio de impugnación (Apelación) en contra de la decisión judicial que lo afecta, destacando que los recursos están concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio.

Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de los Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5 establece:

No se admitirá la acción de amparo:
“ ... 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este mismo orden de ideas es necesario señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el juicio de VICTOR GARCIA ROJAS y otros en el expediente N° 00-2303, sentencia N° 29), que copiada dice así:

“...Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aereotuy Lta., C.A., y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que transcrita señala:

...” En este caso se hace necesario reiterar Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio del 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la que se asentó entre otras cosas:

“... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace estas consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica
infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva...”.

Igualmente es necesario señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 08 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

La jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel.
Del análisis efectuado por esta Sala Constitucional sobre el pronunciamiento proveído por la Corte de Apelaciones, objeto de la revisión por vía de consulta, se evidencia la justedad de lo decidido, pues los accionantes han debido ejercer, ante la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad así como contra cualquier otro pronunciamiento contenido en el acta de la audiencia preliminar que, en su concepto, les hubiese causado un gravamen irreparable, según las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la acción de amparo, conforme lo ha venido sosteniendo esta Sala Constitucional.
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”

Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria de la apelación de la privación preventiva de libertad, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida ni la libertad del detenido pues ello implicaría desconocer la disposición del artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le acuerda al imputado la posibilidad de impugnar las decisiones que se produzcan en donde se declare la procedencia de una medida cautelar prohibitiva de libertad o sustitutiva. En el presente caso, el Tribunal Noveno de Control judicializa la detención del ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMÁN, para el momento de llevar a efecto la audiencia especial de presentación en fecha 18 de octubre de 2002 y fija la correspondiente audiencia preliminar, lo cual le consigna al defensor y al mismo encartado los recursos impugnativos que la Ley prevé al efecto en dichas oportunidades procesales.

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era declararla solamente Inadmisible, y no inadmisible e improcedente la acción de Amparo, ya que además de que los efectos a que aspira la defensa conseguir, es posible obtenerlos a través de la interposición de los recursos ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, en consecuencia, esta Sala MODIFICA la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró Inadmisible e Improcedente la Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, a favor de su defendido, ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMÁN, y en consecuencia la declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo Constitucional supra referida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 05 de noviembre de 2002, y se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado DOMINGO MARTINIANO TOVAR RIOBUENO, a favor de su defendido, ciudadano ISRAEL CIRILO APONTE ROMÁN, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así resuelta la consulta de Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y publíquese la presente decisión y bájese la causa al Tribunal de Instancia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3431-02