REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 29 de noviembre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
ACUSADO: YOKER ISRAEL VILLANUEVA.
CAUSA N°: 1As:2398-01
SENTENCIA N° 141

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto Mixto de Juicio, en virtud: De la apelación interpuesta por la Abogada XIOMARA ESCALONA, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA, en contra del fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha: 08 de Marzo de 2001, en la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: Robo Agravado, tipificado y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, así como también lo condenó al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo preceptuado en los artículos 274, 275 y Cuarto aparte del artículo 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEON GONZALEZ YURAIMA YELITZA. Esta Corte pasa a considerar:
PRIMERO:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1.1.- Al acusado: YOKER ISRAEL VILLANUEVA, quien es: Venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació en fecha: 11-09-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SUNIT DE RODRIGUEZ (v) E ISRAEL ALBERTO VILLANUEVA (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.640.933, y domiciliado en: Barrio Santa Rosa, avenida Principal N° 22, Maracay Estado Aragua.
1.2.- Víctima: LEON GONZALEZ YURAIMA YELITZA.

1.4.- Defensa: ABG. XIOMARA ESCALONA.

1.5.- Fiscal: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, DR. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO.
SEGUNDO:

DE LA ADMISIBILIDAD:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se observa que el recurso de Apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó la Sentencia, en escrito debidamente fundamentado y en las condiciones de tiempo y forma conforme a lo exigido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 436 ejusdem, y por no estar dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el Artículo 437 ibidem, es por lo que la misma se declara admisible y luego de haber realizado el Acto de Audiencia Oral y Pública, donde las partes expusieron sus alegatos, es por lo que se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y al respecto se observa:

TERCERO:

1.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1.1- Planteamiento del recurso:
La defensa del acusado YOKER ISRAEL VILLANUEVA, abogada XIOMARA ESCALONA, fundamentó la Apelación en que:
1.1.2- en la fecha fijada para la audiencia oral y pública al tomar la palabra en el discurso de apertura solicitó como punto previo, la nulidad de las actuaciones policiales en la presente causa, de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse quebrantado formas substanciales del debido proceso, concretamente en lo que se refiere al deber de información de los Órganos de Policía al Ministerio Público sobre la perpetración de un hecho punible, dejando pasar más de 12 horas los funcionarios que actuaron en la presente causa, sin participar el hecho a la aludida Institución…en ese mismo orden de idea pidió la nulidad de la detención del acusado, por cuanto la misma ocurrió sin mediar orden Judicial y no estando bajo la comisión de un delito flagrante, violando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso, en concordancia con el artículo 44 Ordinal 1° ejusdem.

1.1.3.- en relación a los hechos objeto del juicio, rindieron declaración los testigos Enrique Soto, José Gregorio Olaizola, los ciudadanos Yuraima León y Leonel Michel Bolet. Que la ciudadana Yuraima León argumentó que el ciudadano Joker Villanueva es culpable de los hechos imputados por el Ministerio Público y son suficientes para condenar el delito de de Robo Agravado”. Imponiéndole una pena de de diez (10) años de presidio.

1.1.4.-Presenciadas las pruebas, ha considerar por la defensa existe un fallo, una ilogicidad manifiesta , así como también una violación a la Ley, al no observar al momento de apreciar las pruebas las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal. Estas pruebas no eran suficientes para una condenatoria, sino por el contrario procedía una sentencia absolutoria. No se comprobó la existencia física de un arma de fuego, que es circunstancia que constituye la agravante del delito de Robo. La sentencia debe motivarse máxime si estamos en presencia de un delito agravado, la convicción debe ser razonada y constituir el resultado de la lógica, de un examen analítico de los hechos y una apreciación critica de los medios de prueba.

1.1.5.- El dicho de la víctima no es suficiente para establecer responsabilidad penal más aún cuando en la mayoría de los casos se encuentra contaminada por los funcionarios actuantes y en esta causa el reconocimiento que hiciere la víctima al acusado en la audiencia está sujeto a nulidad, por cuanto no se cumplieron las pautas establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima manifestó que había reconocido al acusado en la audiencia Preliminar, en el acta de procedimiento levantada por el funcionario Policial señala que la víctima llegó al comando Policial donde estaban detenidos los imputados.

1.1.6.- La relación de causalidad establecida entre los hechos y el acusado, como autor de los mismos se presume que el Tribunal lo consagra con el dicho de la víctima, es decir se sustente con la indeleble declaración de la víctima y un reconocimiento viciado, la decisión ocurrió con un voto salvado de un escabino, a quien no se convenció sobre la culpabilidad del acusado, cuestión ésta que deja entrever que las pruebas no fueron contundentes para lograr su convencimiento.

1.1.7.- Se señala como hecho acreditado un vehículo taxi, Dacia blanco, donde supuestamente se desplazaban los sujetos al momento de cometer el delito y al momento de la aprehensión y sin embargo no se promovió la experticia del mencionado vehículo, que diera fe de tal existencia, ni asistió experto alguno que depusiera en relación a esto.

1.1.8.- La Inspección ocular que cursa en el folio 27 del expediente, se señaló que se uso reactivo adherente para localizar rastros digitales en la superficie del lugar donde ocurrieron los hechos y el resultado arrojado fue negativo.

Por todo lo antes narrado es del convencimiento de esta Defensa la inculpabilidad del ciudadano YOKER VILLANUEVA, al no establecerse relación de causalidad entre los hechos y la conducta desplegada por el acusado, lo que no da lugar a responsabilidad penal, por lo que procedía era dictar sentencia absolutoria, habida cuenta que en un proceso penal garantista se debe absolver al procesado en virtud del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia, cuando tal circunstancia de la inocencia no es desvanecida con pruebas. Por estas razones se incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- EMPLAZAMIENTO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

El Fiscal del Ministerio Público fue emplazado en fecha 06 de abril de 2001, por el juez a quo, (f. 8) Pieza II, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado YOKER ISRAEL VILLANUEVA, abogada XIOMARA ESCALONA, quien no compareció al Juzgado a los fines antes expuestos.
CUARTO

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Conforme al sistema consignado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estas deben ser apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y, habiendo sido observado la legalidad de los medios de pruebas presentadas, transcritas anteriormente, esta Corte de Apelaciones en el curso del análisis exhaustivo realizado a las actas que constituyen el fallo apelado, arribó a la certeza de culpabilidad del acusado YOKER ISRAEL VILLANUEVA, como responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA YELITZA LEÓN, toda vez que el mismo el día 25 de agosto del año 2000,siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA GONZÁLEZ en compañía de otras personas y de un adolescente se introdujeron en un establecimiento comercial denominado HG Electricidad, y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los presentes entre ellas, a la ciudadana YURAIMA YELITZA LEÓN GONZÁLEZ, despojándolos de sus pertenencias y dejándolos encerrados en un baño, dándose a la fuga y luego aprehendidos por funcionarios de la Policía adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público.

LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a la primera denuncia hecha por la ciudadana defensora, Dra. XIOMARA ESCALONA, considera esta Corte que tanto la intervención del Ministerio Público así como la detención del acusado, al comienzo del presente proceso, están totalmente ajustados a derecho; en primer lugar, el ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA fue detenido el día 25 de agosto de 2000 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Miguel de esta ciudad de Maracay, y es presentado por parte de la Fiscal 1ro. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2000, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 259 del vigente para entonces Código Orgánico Procesal Penal [ahora art. 250], en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, quedando judicializada la detención del referido ciudadano, con el agregado que, él mismo se encontraba debidamente asistido por defensor en la audiencia de presentación enervando cualquier circunstancia de nulidad, por lo que improcedente la primera denuncia hecha por la ciudadana defensora. Y, así se decide.

De todo cuanto precede, y en cuanto a la segunda denuncia hecha por la defensora en su escrito impugnatorio, estos sentenciadores no acogen los alegatos esgrimidos por la defensa; por cuanto quedó demostrado en las actas que el acusado YOKER ISRAEL VILLANUEVA es el autor del delito Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal, en base a los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio público y oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en relación al principio de la oralidad y a la apreciación de las pruebas la cual se basa en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el método de la sana crítica, que en el momento en que se produjo la sentencia se ubicada como libre convicción razonada.

En cuanto a la tercera denuncia, relacionada con la inmotivación de la decisión impugnada, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficientemente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 ejusdem. Por otra parte, de conformidad con lo que establecía el artículo 333 numerales 1 y 6 del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal [ahora, art. 330 numerales 2 y 9], el momento procesal para admitir la acusación y los medios de prueba es en la audiencia preliminar, que es cuando el defensor tiene la oportunidad de ejercer sus recursos judiciales pertinentes en contra de la misma, como en este caso y, como ya lo indicamos, en todo momento el imputado estuvo asistido de su defensor y en ningún momento ejercieron su derecho a interponer algún recurso en contra de la acusación y de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal por innecesarias o impertinentes, no existiendo violación del artículo 329, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia para la fecha [ahora, art. 326 numeral 5], en relación con el artículo 215 ejusdem [ahora, art.198], en lo que se refiere a la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la Fiscal del Ministerio Público. Y, así se decide.

Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2001 (fs.246 al 253, ambos inclusive, primera pieza), mediante la cual condenó al ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ESCALONA, Defensor Público adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació en fecha: 11-09-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de SUNIT DE RODRIGUEZ (v) E ISRAEL ALBERTO VILLANUEVA (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.640.933, y domiciliado en el barrio Santa Rosa, avenida Principal N° 22, Maracay Estado Aragua, en contra del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2001 (fs.246 al 253, ambos inclusive, primera pieza), mediante el cual condenó al ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo Agravado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2001, en el cual condenó al ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las penas accesorias, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al ciudadano YORKER ISRAEL VILLANUEVA, en los términos explanados en la sentencia recurrida.

Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2001.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA ESCALONA, Defensor Público adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano YOKER ISRAEL VILLANUEVA.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENARES

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa-2398/01