REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES
Maracay, cinco (05) de noviembre del año dos mil dos (2002)
193° y 134°
JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
Causa N° lAa 037/02
Dec. N° 020
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del escrito inserto al folio nueve (09) interpuesto el Ab. LUIS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ, donde solicita que la Ab. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, Juez Segundo de Control Sección Adolescente, se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, así mismo de la Recusación interpuesta por la Ciudadana Heriberta Rosa Miranda, cursante al folio 12, en contra de la referida Juez Segundo de Control Sección Adolescente, Ab. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ.
Esta Corte observa:
Que el Ab. LUIS ALFONSO CASTILLO GONZÁLEZ, en su escrito inserto al folio 9, señala entre otras cosas:
"Por cuanto mi defendido en fecha 09-04-02, interpuso formal denuncia por ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Ciudadana MIRTHA LUGMILA PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, lo que evidencia de la copia simple que anexo con este escrito para que surta los efectos legales respectivos, por estar incursa en la OMISIÓN DE DENUNCIAR, prevista en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no denunciar la violación de mis derechos individuales, de los cuales fui víctima por parte de los funcionarios Policiales...,cuando realizaban diligencias relacionadas con el expediente signado con el N° F-908.792, el cual guarda relación con la causa señalada supra en la cual aparece mi defendido como imputado, sobre los cuales declaro por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (Comisaría de Caña de Azúcar) y por ante este Juzgado,....cuyas declaraciones corren a los folios 156, 157, 176 y 177, respectivamente...por cuanto dicha denuncia constituye causal de inhibición, es por lo que solicito en mi carácter de Defensor Privado del adolescente identificado supra; que la Ciudadana Juez Provisorio MIRTHA LUGMILA PEREZ, se inhiba de seguir conociendo de la presente causa, por encuadrar en los supuestos del artículo 86 ordinal 8., del Código Orgánico Procesal Penal, petición que fundamento en el dispositivo legal de los artículos 86, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 53 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. "
Por otra parte, la Ab. MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, Juez Segundo de Control Sección Adolescente, ejerció su derecho a la defensa, de la siguiente manera:
"Visto el escrito presentado por el Abogado: LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ…..en su carácter de Defensor Privado del Adolescente (identidad omitida), en la causa signada con el N° 2CA/187-01, donde solicita la Inhibición de la suscrita Juez Segundo de Control de la f Sección de Adolescente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Primero: En cuanto al señalamiento de Omisión de Denunciar,....al no denunciar este Tribunal la violación de los Derechos Individuales del Pre nombrado imputado, por parte de funcionarios Policiales, es de hacer notar que el día 27-11-01, oportunidad de la presentación del Adolescente, ante éste Juzgado, ni el adolescente, ni su Defensor, hicieron señalamiento alguno, respecto de las Lesiones que supuestamente éste recibiera de parte de Funcionarios policiales. Segundo: En fecha 18-01-02, el Adolescente solicita su traslado al Tribunal a fin de que se tomara declaración complementaria, la cual le fue acordada en fecha 23-01-02, por el Juez Suplente Abogado PEDRO LINARES, aún cuando ya había sido tomada la declaración al mismo, por parte de la Fiscalía 17° Especializada del Ministerio Público por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Comisaría de Caña de Azúcar, en fecha 21-01-02, realizándose la misma en fecha 13-02-02. Tercero: Es de hacer notar, que el hoy Abogado: LUIS CASTILLO, quien fue designado por el Adolescente en fecha 25-01-02, y estuvo presente en la declaración del mismo en fecha 13-02-02, y estuvo presente en la declaración del mismo....no pudo percibir unas presuntas Lesiones después de dos meses de producidas; más aún cuando el mismo Adolescente señala ante este Tribunal en la antes indicada fecha, que el 24-11-01, su papá se apersonó en la Comandancia de San Jacinto, donde él permanecía detenido, en compañía del prenombrado Abogado: LUIS CASTILLO, por lo que siendo así, ¿por qué dicho Abogado no denunció en esa oportunidad las presuntas violaciones a la integridad física de su Detenido? Cuarto: Es importante señalar que para la fecha en que el Adolescente declara ante este Juzgado, el Ministerio Público ya estaba en conocimiento de las supuestas Lesiones que había sufrido el Adolescente, y si es dicho Organismo quien ejerce la Titularidad de la acción Penal, como se desprende de lo establecido en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto éste Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto. En tal sentido y vista las consideraciones anteriores, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolívar i ana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Inhibición realizada por el Abogado LUIS CASTILLO, por no encontrarse esta Juzgadora incursa en ninguna causal de Recusación de las señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase".
El adolescente (identidad omitida), en su declaración ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al folio (4), expuso:
"Eso fue un sábado como a las dos de la tarde, él me convidó a casa de unas amigas y agarramos la camioneta hacia el Terminal, agarramos un libre hacia Los Samanes, iba adelante y yo no sabía nada que lo iba a robar y cuando veo le dice al tipo que se baje del carro, Antonio le dijo al taxista que se bajara, el taxista se lanzó hacia atrás y yo abrí la puerta y me fui corriendo subí el elevado de la avenida Aragua, agarré una camioneta y llegué a la casa y Antonio se llevó el carro, es todo".
Por su parte el Defensor alegó:
“Rechazo y contradigo en cada una de sus partes las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, motivado a que mi defendido en ningún momento Reconoce culpabilidad y que si bien es cierto que se encontraba dentro del vehículo él no disparó y hasta a colaborado espontánea y voluntariamente con la presente investigación siendo inocente de la imputación que se le hace, pudiendo alegar el principio de inocencia que se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que fue reconocido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente invoco el principio de interés superior del adolescente de tanto le favorezca, ya que de las mismas catase desprende que fue testigo presencial del hecho y no reconoce culpabilidad alguna invocando el derecho personalísimo del Derecho Legal, donde se le imputa un delito aquel que realmente lo ha cometido, no se puede globalizar ni colectarse de la investigación para señalar a mi defendido como autor del hecho punible, es por ello que invoco el art. 8 de la Convención de los Derechos Humanos del Pacto de San José, que fueron recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, solicito que este Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido o que en su defecto para continuar con la investigación pido Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNA, ya que como dije ha sido testigo del hecho, ha colaborado con la investigación, tiene su representante leal y tiene domicilio fijo y consigna constancia de Buena Conducta, emanada de la Asociación de Vecinos, es todo.”
Ahora bien, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones observa, que del estudio y análisis hecho a la presente incidencia, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana HERIBERTA ROSA MIRANDA, en contra de la abogada MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en su condición de jueza del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la recusante afirma que la ciudadana Juez recusada debió haber denunciado los hechos en donde supuestamente le habían sido violentados los derechos al adolescente (identidad omitida) por parte de unos funcionarios policiales, hechos éstos sucedidos con anterioridad a la fecha 27 de noviembre de 2001 en la cual se llevó a efecto la correspondiente audiencia especial de declaración de adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así mismo de observar que, en dicha audiencia tanto el adolescente encartado así como su defensora privada, Dra. ZORAIDA DURAN DE TORRES, en ninguna oportunidad manifestaron tales violaciones, no siendo advertido tal circunstancia por parte de la Juez especializada de Control y como consecuencia, al no tener conocimiento de dicha situación no hace la obligatoria denuncia conforme al artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera entonces pensarse que la referida juez especializada incurrió en omisión de denuncia; por lo que, los alegatos presentados por la recurrente en sus escritos no podrían nunca dar lugar a una declaratoria Con Lugar de la presente recusación, ya que es importante señalar que la recusación es una facultad de las partes en el proceso penal especial, las cuales están obligadas a recurrir a esta figura, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados, incursos en las causales previstas, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren el fundamento que dio lugar a la recusación, observándose que la presente incidencia no contiene prueba alguna que coadyuve con la pretensión de la recurrente, demostrativa del hecho específico en que la jueza especializada tenía para el momento de celebrarse la audiencia en cuestión conocimiento de la violación de derechos del adolescente (identidad omitida); solamente la recusación y lo alegado por la recurrente y su abogado, de lo cual no dimana prueba alguna, por lo tanto considera esta Sala Especial de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana HERIBERTA ROSA MIRANDA, contra la abogado MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en su condición de Juez Profesional de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN expresada por la ciudadana HERIBERTA ROSA MIRANDA contra la Ab MIRTHIA LUGMILA PÉREZ, en su condición de Juez Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por falta de pruebas suficientes pudieran fundamentar la misma Regístrese, déjese copia el expediente en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
IRIS BRITO DE PARRA
EL MAGISTRADO Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA MAGISTRADA
FABIOLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS
En la misma se cumplió con lo ordenado en el anterior. Se libraron Notificaciones N 335 Y 336.
LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS
YBP/AJPS/FC*Tibaire
Causa 1Aa-037/02