REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, seis (06) de noviembre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa 3290/02
Dec. N° 554
Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente Cuaderno Separado que comprende RECUSACIÓN interpuesta por la Ab. GARCIELA SEIJAS, contra la Ab. CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ahora bien, analicemos los alegatos:
Al folio 16 y 17, corre inserto escrito presentado por la Ab. GRACIELA SEIJAS, el cual dice, entre otras cosas:
“Consta en sentencia de fecha: 07 de Mayo del 2.002 que corre a los folios 18 y 19 del expediente 3C- 1.100 que la ciudadana Juez CARINA GIMON UZCATEGUI, emitió opinión adelantada sobre la entrega del vehículo a favor de la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ, del contenido de la referida Sentencia, se comprende que condicionó la entrega definitiva del vehículo en cuestión como propietaria del mismo, a la presentación de la Declaración Sucesoral, y valoró una copia simple de justificativo de testigos, Consta igualmente que la ciudadana Juez fijó Audiencia Especial para oir a mi representado para el día 12-08-02 a las 9:00 a.m. pero es el caso que la ciudadano Juez, se encuentra incursa en la causal de Recusación establecida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que de conformidad con el Artículo 87 ejusdem no ha procedido a Declarar su INHIBICIÓN obligatoria mediante el presente escrito y dentro del lapso legal conforme al Artículo 93 del mismo Código , en nombre de mi representado propongo RECUSACION contra la ciudadana Juez Dra. CARINA GIMON UZCATEGUI, en el conocimiento de la causa contenida en el Expediente Nº 3C-1.100 en lo que respecta a las solicitudes de entrega del vehículo PLACAS 32J-GAG....por estar incursa en la causal de recusación prevista en el Numeral 7 del Artículo 86 del C.O.P.P., tal como lo expresó anteriormente.-
Por otra parte, la Ab. CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al folio 18 ejerció su derecho a la defensa, de la siguiente manera:
“En fecha 07-05-2.002, este Tribunal Tercero de Control acordó la Entrega en Uso, Guarda y Custodia a la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE del vehículo solicitado en la causa Nº 3C1.100/02,...en virtud de que la solicitante MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE, presentó para su verificación documentos que la acreditaban como viuda del ciudadana JOAQUIN VALENTE COSTEIRA, siendo éstos efectivamente verificados por el Secretario del Tribunal, constatándose que la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE Y SUS MENORES HIJOS son los únicos y universales herederos del de cojus JOAQUIN VALENTE COSTEIRA, según se desprende del original del Justificativo de testigos presentado, mas dicha entrega no fue en Plena Propiedad por cuanto no constaba la correspondiente Declaración Sucesoral, ahora bien, posteriormente a dicha entrega comparece ente este Despacho el ciudadano MANUEL GUADALUPE DE MELO FLORES, asistido por la Abogado en ejercicio GRACIELA SEIJAS,...quien expone entre otras cosas que hizo compra del vehículo objeto de esta causa y que es falsa la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE en cuanto al hurto del vehículo y argumentando que debió ser oído por este Tribunal, solicitó que se declarara la nulidad de la entrega del vehículo hecha por este Tribunal y en este orden y en resguardo al derecho que pudiera tener este otro solicitante, aún cuando no acreditaba con documentos su pretensión, en fecha 23-05-02, este Tribunal acuerda solicitarle a la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE poner a disposición de este Despacho el vehículo entregado y se acordó igualmente oficiar al estacionamiento Libertador a los fines de que recibiera el referido vehículo en calidad de depósito, luego de esta decisión el solicitante MANUEL GUADALUPE DE MELO FLORES, asistido por la Abogado en ejercicio GRACIELA SEIJAS por medio de diligencia suministra la dirección correcta al Tribunal de la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE a los fines de la practica de su notificación y por cuanto en fecha 11-07-02, la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZALEZ DE VALENTE presentó escrito mediante el cual informa que e vehículo ya había sido depositado en el Estacionamiento Libertador a la orden de este Despacho, se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL para el día Lunes 12-08-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de analizar los argumentos de ambos reclamantes y las pruebas que a bien tuvieran presentar al respecto, todo esto se puede evidenciar de las copias certificadas que acompaño a la presente solicitud tanto de las decisiones como de los autos y oficios correspondientes. Ahora bien en fecha 09-08-02 la ciudadana ABG. GRACIELA SEIJAS, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano MANUEL DE MELO, interpone Recusación en mi contra alegando que con la entrega de vehículo acordada en fecha 07-05-02 se había emitido opinión adelantada de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, recusación ésta por demás infundada, toda vez que como se explicó anteriormente la entrega del vehículo acordada fue en USO GUARDIA Y CUSTODIA, lo que implica que no es una entrega definitiva, sino que por el contrario tiene un carácter provisorio, por cuanto es susceptible de revisión bien sea el caso para acordar posteriormente al cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Ley una entrega en propiedad plena o una revocatoria y específicamente en la presente causa por el hecho de haber concurrido un segundo reclamante, este Tribunal acordó fijar la audiencia para poder analizar esta nueva circunstancia, así como cualquier otra que fuera pertinente, por otra parte llama poderosamente la atención de esta Juzgadora la circunstancia de que la recusante luego de comparecer ante este Despacho y de diligenciar facilitando datos acerca de la dirección de la otra reclamante del vehículo entre otras solicitudes, interpone esta recusación justamente antes de la celebración de la audiencia, luego de haber transcurrido tanto tiempo de la referida entrega de vehículo y luego de haberse practicado tantas diligencias tales como el requerimiento del vehículo así como con la fijación de la audiencia, más aún estas diligencias, a todo evento, operaban a favor del derecho a ser oído que solicitaba este segundo reclamante, que en un supuesto por demás negado había sostenido que se le había vulnerado con la referida entrega, lo que deja en evidencia que la presente recusación obedece al hecho de que este Tribunal no acordó simplemente lo que estaba solicitando el segundo reclamante del vehículo en los términos por él exigidos, utilizando así este recurso de manera temeraria.- En este orden rechazo, niego y contradigo lo alegado por la ABG. GRACIELA SEIJAS en el escrito de recusación, por ser falso el hecho que se haya emitido opinión adelantada en la presente causa con la entrega de vehículo, máxime cuando la referida entrega fue acordada en uso, guarda y custodia y solicito de este digno Despacho que sean apreciadas las razones de hecho y de derecho aquí argumentadas, así como las copias que las respaldan y que en definitiva la presente recusación sea desestimada por improcedente, por ser evidentemente infundada y criminosa y en consecuencia que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado el recusado de mala fe y con temeridad. Finalmente informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, me abstuve de seguir conociendo de la causa y procedí a levantar el presente informe de recusación así como a ordenar su remisión y salida a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Control. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a la Corte de Apelaciones a los fines de que conozca de la recusación.”
Para decidir, esta Corte observa:
Es de palmaria conveniencia transcribir el contenido del artículo 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone lo siguiente:
“Obligación a Decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Es de notar que dicho texto se ha mantenido incólume en su redacción desde la entrada en vigencia del referido texto adjetivo penal hasta el presente, por lo que todos los jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados y, en el presente caso la jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dra. CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, se pronunció en fecha 07 de mayo de 2001, con respecto a solicitud de entrega de vehículo que le hiciera la ciudadana MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ DE VALENTE, petición ésta que fue acompañada por recaudos pertinentes, y entre ellos, un justificativo para perpetua memoria debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de abril de 2001 en donde dicho juzgado civil expresamente declara como únicos y universales herederos del de cujus JOAQUIN VALENTE COSTEIRA, a la referida ciudadana y a sus hijos, JUAN AUGUSTO y EDUARDO ANTONIO, dejando a salvo los derechos de terceros. Se entiende que además de la obligación de decidir, la jueza garantizó la tutela judicial precisada por la peticionaria, en armonía con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, y como consecuencia procedió a entregar en USO, GUARDIA Y CUSTODIA, más no de manera plena el vehículo objeto de la controversia, quedando clara dicha situación cuando se observa de la decisión en comentario que se hace entrega del vehículo a la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE VALENTE y a su hijos, en USO, GUARDA Y CUSTODIA, “más no en propiedad plena”(sic), por lo que no es cierto lo que afirma la abogada GRACIELA SEIJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL DE MELO, cuando aserta que: “[…]la ciudadana Juez CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, emitió opinión adelantada sobre la entrega del vehículo a favor de la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ, del contenido de la referida Sentencia(sic), se comprende que condicionó la entrega definitiva del vehículo en cuestión como propietaria del mismo, a la presentación de la Declaración Sucesoral[…]”. Se desprende que, la jueza recusada en ningún momento entregó en propiedad plena ni dejó desguarnecido los derechos de terceros, tal y como está reconocido en el justificativo judicial para perpetua memoria, más aún, puede decirse que tuteló por igual la pretensión del ciudadano MANUEL DE MELO al ordenar a la ciudadana MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ DE VALENTE poner a la disposición del tribunal a su cargo el referido vehículo, y conforme al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijó audiencia para escuchar a las partes, garantizando no solamente la tutela judicial sino la igualdad de ellas.
Estima esta Corte que la jueza recusada actuó bajo el mandato de la tutela judicial efectiva, para el momento de producir su decisión, merced de la inexorable obligación de decidir que entraña como es lógico un pronunciamiento valorativo; que garantizó igualmente la tutela a la contraparte, y como corolario, mantuvo la igualdad entre éstas, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la profesional del derecho, abogado GRACIELA SEIJAS en representación del ciudadano MANUEL DE MELO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la Ab. GRACIELA SEIJAS, contra la Ab. CARINA GIMÓN UZCÁTEGUI, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese y diarícese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENARES
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron Notificaciones Nº 1.671 y 1.672.
LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITES
FC/AJPS/JLIV*Tibaire
Causa N° 1Aa-3290-02