REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
192° y 143°
Maracay, seis (06) de noviembre de 2002
Juez Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Causa 1Aa-3407-02
Decisión N° 557
Recibido en esta Corte de Apelaciones la presente apelación interpuesta por el Ab. D'JANGO LUIS GAMBOA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados PEÑALOZA PEÑALOZA LARRY ENRIQUE y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALCEDO.
ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450, eiusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.
Esta Corte para resolver observa:
Del folio 01 al 04, corre inserto escrito de Apelación interpuesto por el Ab. D'JANGO LUIS GAMBOA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control donde le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados PEÑALOZA PEÑALOZA LARRY ENRIQUE y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALCEDO.
Al folio 05, corre inserto, auto, donde se acuerda emplazar a la Fiscal 8o del Ministerio Público a los fines de dar contestación a la apelación.
Al folio 06, corre inserta notificación enviada a la Ab. BEATRIZ PRATO, fiscal 8o del Ministerio Público.
Al folio 08, corre inserta copia de oficio N° 05-F8-2744-02, donde la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos PEÑALOZA PEÑALOZA LARRY ENRIQUE y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALCEDO.
Al folio 09, corre inserta copia de oficio N° 5477, donde remiten actas procesales de la presente causa, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 10, corre inserta copia de Transcripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Región Aragua-Seccional La Victoria.
Al folio 11, corre inserta copia de oficio N° 5463, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Región Aragua-Seccional La Victoria le informa a la Fiscal 8o del Ministerio Público que inició las averiguaciones.
Al folio 12, corre inserta copia de auto, donde la Fiscal 8o del Ministerio Público acordó iniciar con las averiguaciones.
Del folio 131 al 14, corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana WENDYS CAROLINA SÁNCHEZ ORTEGA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Región Aragua-Seccional La Victoria.
Del folio 15 al 16, aparece Acta Policial, suscrita por el funcionario MORA JOSE.
Del folio 17 al 18, corre inserta Inspección Ocular N° 1614, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Al folio 19, aparece Planilla de Remisión donde remiten Dos conchas calibre nueve milímetros percutidas y un proyectil blindados cobrizados deformado en su punta.
Al folio 20, aparece Acta Policial.
Al folio 21 aparece Inspección Ocular N° 1.615, practicado sobre el cadáver de la ciudadana MAGALENA BANDES DE NÚÑEZ.
Del folio 23 al 24, aparece Acta de Entrevista, al ciudadano JOSE LUIS NÚÑEZ.
Del folio 25 al 26, aparece Acta de entrevista, al ciudadano NOGUERA CABELLO CARLO JOSÉ.
Del folio 27 al 28, aparece Acta de Entrevista al ciudadano DOUGLAS JOSÉ NÚÑEZ BANDES.
Del folio 29 al 30, aparece Acta de Entrevista al ciudadano EDRIS DANIEL NÚÑEZ ORTEGA.
Del folio 31 al 32, aparece Acta de Entrevista a la Ciudadana RAMONA ARGUELLO DE TOVAR.
Del folio 39 al 40, aparece Acta de Entrevista al ciudadano CESAR ORTEGA.
Al folio 59, aparece auto, donde se le da entrada a la Causa en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Del folio 60 al 65, aparece Acta de Audiencia Especial, donde el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados PEÑALOZA PEÑALOZA LARRY ENRIQUE y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO SALCEDO.
Al folio 81, aparece auto donde se acuerda la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el lapso para la contestación del Recurso de Apelación.
Al folio 82, aparece oficio N° 972, donde se remite la causa.
Al folio 83, aparece auto donde se le da entrada a la Causa en esta Corte de Apelaciones.
ESTA CORTE DECIDE:
En relación a la petición formulada por la ciudadana Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. BEATRÍZ PRATO RIVAS, en donde solicito se decretara la detención preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LARRY ENRIQUE PEÑALOZA PEÑALOZA y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO ZALDEÑO; por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO; LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, 417 y 282 del Código Penal, hechos estos cometidos el día 22 de agosto de 2002 en el Barrio El Cementerio, El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua.
Realizada como fue la audiencia respectiva por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de agosto de 2002, y que una vez escuchadas las partes la Jueza Primero de Control, decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos LARRY ENRIQUE PEÑALOZA PEÑALOZA y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO ZALDEÑO, decisión ésta apelada por los defensores privados, abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y SERGIO PÉREZ SAYA, siendo admitido dicho recurso por esta Corte, cómo así se declaro ut supra.
Luego de haber hecho el análisis y revisión de la presente causa, así como los planteamientos formulados por la defensa, y los alegatos de las partes, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 248 -encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
"Definición. _Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
Del texto de este precepto legal se observa que, ciertamente se dan los presupuestos para constatar la flagrancia en los hechos objetos del presente procesamiento como lo hiciera el tribunal a-quo, cuando confirma:
"SEGUNDO: Considera que la aprehensión encuadra dentro de los supuestos de la flagrancia, en consecuencia, esta aprehensión es legítima, toda vez los mismos manifiestan que inmediatamente de haber ocurrido los hechos, llegan corriendo al Comando porque les quedaba cerca"
Aunado a lo anterior, el hecho cierto de verse perseguidos los imputados por el clamor público. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 nos establece los presupuestos legales para que pueda ser decretada la privación preventiva de libertad, en sus ordinales 1o, 2o y 3o, los cuales rezan:
Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1o.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2o.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3o.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estableciendo el legislador de esta manera que para poder ser decretada la prevención preventiva de libertad en contra de un imputado debe existir inexorablemente el cumplimiento de estos supuestos como evidentemente lo encontramos en el caso que nos ocupa, por cuanto claramente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como lo son los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO; LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, 417 y 282 del Código Penal, en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2002, aproximadamente a las dos de la tarde, los funcionarios RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO CEDEÑO y LARRY ENRIQUE PEÑALOZA realizando patrullaje, en el Sector El Cementerio del Consejo realizaron la persecución de una persona sospechosa que fue aprehendida, un grupo de personas exigían la libertad del referido ciudadano, quienes los atacaron a palos y piedras a ellos y a la Unidad, resultando de la disputa una persona muerta y herida una niña.
Considerando esta Corte, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto existen elementos suficientes que involucran a los imputados LARRY ENRIQUE PEÑALOZA PEÑALOZA y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO ZALDEÑO, en la comisión del concurso real de delitos como lo son HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se desprenden de las actuaciones, considerando además, la entidad de la pena que pudieran llegar a imponérseles.
Se infiere, de lo que acaba de decirse, que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos LARRY ENRIQUE PEÑALOZA PEÑALOZA y RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO ZALDEÑO, por cuanto está demostrada la comisión de hechos punibles, cuya acción no están evidentemente prescritas, tal y como lo precalificó la Fiscal del Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, 417 y 282 del Código Penal. Existiendo además la presunción razonable de un peligro de tuga por parte de los imputados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de agosto de 2002, en donde decretó la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LARRY ENRIQUE PEÑALOZA PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.143, nació el 25-10-1.969, de 34 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en Santa Rita Callejón Demócrata N° 4-Estado Aragua; y, RAFAEL ANTONIO REBOLLEDO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.053.229., nació el 10-11-1.979, de 23 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en Sector Las Tablitas, Callejón 6, Nº 53, Villa de Cura, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Defensa de los imputados, abogados DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ y SERGIO PÉREZ SAYA.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS
AJPS/Tibaire
Causa 1Aa-3407-02