REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay catorce (14) de Octubre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO J. PERILLO SILVA
CAUSA 1Aa 3373/02
Dec. N° 422

Vista la INHIBICIÓN inserta en autos, suscrita por la Ab. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, en su condición de Juez 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 10C-502-02 (Nomenclatura de ese Juzgado de Control), seguida a MARIN QUERO CARLOS JESÚS y FERNÁNDEZ MEDINA HARVIS JEZRIL, por cuanto alega:

"...me inhibo de conocer la causa 10C-502-02, por cuanto en el día de hoy, siendo las 12:30 p.m., solicitó entrevistarse con mi persona la ciudadana Abg. NATALY IVANOHUA PEREZ VIÑA, Abogado en ejercicio,...compareció....con la...Abg. YOLI ABELINA TORRES FRANCO,...Fiscal Cuarto...quienes son partes en la presente causa; pero es el caso que la ...Abg. NATALY PEREZ VIÑA, en forma altanera, grosera y faltándole el respeto al Tribunal, hizo los siguientes señalamientos: 1.- Que en fecha: 02-09-02, ella diligenció manifestándole al Tribunal que dejaba constancia de que ese día, era el día 28 sin que la vindicta pública hubiere ejercido el derecho a solicitar prórroga tal como lo establece el Copp. 2.- El día 09-09-02, la referida abogado diligenció señalándole al tribunal que para la fecha habían transcurrido 35 días sin que la vindicta pública haya presentado formal acusación en contra de sus defendidos...CARLOS JESÚS MARIN Y HARVIS JEZRIL FERNÁNDEZ MEDINA, y que la misma no presentó prórroga, y es por ello que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad....3.- También manifestó que había que cumplir con los lapsos legales establecidos en los tratados internacionales, en la Constitución y en las leyes, y que ella había diligenciado el día 09-09-02, y no había acusación, que por lo tanto tenían que darle libertad a sus defendidos, y que esa acusación había llegado lo más seguro en otra fecha y que hasta el sello de recibido de la Oficina de Alguacilazgo era falso. Una vez oídos todos estos señalamientos de la referida Abogado, yo le manifesté que lo que había sucedido era que la acusación había sido agregada a la causa posterior al momento en que ella diligenció el día 09-09-02, debido a que la acusación se encontraba en el libro diario para ser diarizada en fecha 05-09-02, le manifesté que la diarista estaba de reposo que debido a ello y que contaba solo con una asistente no se había podido agregar la correspondiente acusación en forma inmediata. ...la mencionada Abogado...respondió en forma altanera y grosera, que eso no era su problema que ella era abogado y que había que cumplir con los lapsos y que ella no le constaba que eso hubiese sido así, que muy bien hubiesen podido cambiar las fechas, a lo que yo le respondí que sus aseveraciones eran malintencionadas y dolosas, que eran una falta de respeto hacia el tribunal y mi persona, por que ponía en tela de juicio mi actuación; y que en mi condición de Juez mi trabajo era impartir justicia y actuar de buena fé y no actuar en beneficio de una u otra parte. Quiero señalarle a esta honorable Corte de Apelaciones, que todos estos hechos se suscitaron en presencia de la ciudadana Abg. YOLI ABELINA TORRES FRANCO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, quien puede dar fe de los hechos antes narrados. En virtud de que la ciudadana Abogado me faltó el respeto que merezco como Juez de este Tribunal y como persona, al poner en duda mi actuación en la presente causa, es por lo que ha surgido en mi persona un predisposición anímica en contra de la mencionada abogado, lo cual evidentemente afecta mi imparcialidad, por tal motivo procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa con fundamento al Artículo 86 Ordinal 8Q del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder ' Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, remítase la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que sea redistribuida a otro Juez de Control."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ab. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, ya que la misma siente hacia la Ab. NATALY PÉREZ VIÑA, una predisposición anímica, es por lo que la mencionada Juez, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por dicha Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Ab. DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Juez 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente Cuaderno Separado al mencionado Juzgado.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COMENAREZ

EL MAGISTRADO
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió la causa constante de nueve (09) folios útiles, anexo a oficio Nº 1.101.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLV*Tibaire
Causa 1Aa-3373/02