REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, dieciséis (16) de octubre del años dos mil dos (2002)

192° y 143°

Por cuanto del análisis hecho a la presente causa, se evidencia, específicamente en el folio 82, que cursa escrito mediante el cual el ciudadano ELIO SIMÓN HERNÁNDEZ BRUDA, solicita la revisión de la decisión que fuera dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28-04-2002, mediante la cual de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anula la decisión objeto de estudio dictada por el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua en la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional por la seguridad personal interpuesto por el ciudadano ELIO HERNÁNDEZ BRUDA, contra el ciudadano ELIO HERNÁNDEZ FARFAN, por no ser ese el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta es un Tribunal Unipersonal de Juicio, tal como lo dispone el Artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quienes aquí deciden que de la decisión objeto de revisión se desprende, entre otras cosas se destacó que:

"En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro I, Título III, Capítulo III, al referirse en su artículo 64 a la competencia por la materia a los Tribunales Unipersonales, establece: "Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de..." 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales".-En el caso que nos ocupa, esta Corte considera que no estamos frente a una violación a la seguridad personal de la consagrada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 39, sino que por el contrario, del contenido del escrito de amparo se desprende que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia en el supuesto de que hubiere la violación denunciada por el quejoso, el competente para conocer de dicho procedimiento lo sería el Tribunal Unipersonal de conformidad con el ordinal 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalado."

De igual manera es importante referirle al accionante que el Tribunal de Juicio en sede constitucional, podrá verificar el derecho vulnerado, la garantía jurídica infringida, su calificación en derecho y establecer su competencia, razones por las cuales, no puede esta Alzada modificar su propia decisión, igualmente es necesario destacar que solamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede revisar las decisiones de todos los Tribunales de la República, así como de las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, es por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara Improcedente la solicitud de revisión en contra de la sentencia de fecha 25-04-2002, con ponencia del Dr. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa signada con el Ne lAa-3227/02, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que de cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 25-04-2002. Cúmplase, diarícese y notifíquese.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró Boleta de Notificación N° 1.409.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS


FC/JLIV/AJPS*Tibaire
Causa 1Aa-3227-02