REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, dieciocho (18) de octubre de 2002
192° y 143°
PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA Nº 1Aa-2957/02
DECISIÓN N° 443
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos tanto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua contra la admisibilidad de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa; así como por los abog. RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, en su carácter de Defensores del ciudadano ALEJANDRO DARIO SICAT TORRES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 16-01-02, donde tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte considera:
PRIMERO
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
1.1.-IMPUTADO: ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Juan de Los Goldones Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-70, de estado civil casado, de profesión u oficio Teniente del Ejercito, hijo de CARMEN ISABEL TORRES y de PROSPERO DARIO SICAT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.288.820, domiciliado en Residencias Militares, piso 2, apartamento 6 Maturín Estado Monagas.
2.1.- VICTIMA: JUAN ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS ARAY CORONADO.¬
3- DEFENSOR: Abg. HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, RAFAEL TOSTA RIOS.
4.- ACUSADORES PRIVADOS: ABG. HUMBERTO MENDOZA, ESTEBAN F. SMITH.
5- FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. OSCAR E. BALZA.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Recibidas las actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abg. OSCAR E. BALZA Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 27 de Febrero de 2.002, se procedió a darles entrada quedando asentadas bajo el N° 1Aa-2957-02, seguidamente y visto que el mismo cumple con las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 447 ejusdem, y por cuanto no se encuentra en les causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, es así que se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Ibídem.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2.002, esta Corte de Apelaciones recibió actuaciones relacionadas con el recurso de Apelación interpuesto por los abg. RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, procediendo a darle entrada quedando asentadas bajo el N° 1Aa-3057-02, y toda vez que dicho recurso cumple con las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 del Código Orgánico Procesal Penal en relación el artículo 447 eiusdem, y por cuanto no se encuentra en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 de la norma adjetiva penal, es así que se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 Ibídem.
Estos Juzgadores, antes de resolver en relación a los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, considera necesario revisar las actuaciones y en tal sentido observa:
Que en fecha 27-02-2002 y en fecha 15-03-2002, fueron recibidos CUADERNOS SEPARADOS, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua así como por la Defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ALBERTO FEBRES NARVAEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO VÁSQUEZ ÁLVAREZ Y JORGE LUIS ARAY CORONADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1o y 2° en concordancia con los artículos 407, 77 ordinal 8° para el primero y artículo 408 Ordinales 1 ° y 2o en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal; y como quiera que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarda entre sí los varios hechos enjuiciados..". En consecuencia esta Corte, en fecha 13-09-02 acordó acumular las causas, quedando en definitiva asentada con el N° 1Aa-2957-02, conforme a lo dispuesto en el artículo antes señalado.
Seguidamente esta Sala, pasa a resumir los alegatos de las partes:
PRIMERO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, abg. OSCAR BALZA, contra la admisibilidad de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, quien entre otras cosas alega:
"PRIMERO. LO EXTEMPORANEO DEL OPFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Primeramente debo señalar que el ofrecimiento de pruebas hecho por parte de la defensa, es a todo evento extemporáneo toda vez que tanto el Tribunal como los promoventes ignoran la primera fijación de la audiencia preliminar, la cual tuvo como fecha de fijación el 12-12-2.001, debiéndose en consecuencia tomar dicha fecha para el cómputo a que hace referencia el propio artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal donde se señala que son hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual como se mencionada up supra debió celebrarse en la fecha antes descrita. ... el lapso para presentar el ofrecimiento de pruebas, ya estaba PRECLUIDO puesto que el propio Tribunal de Control ya había fijado la fecha en que tendría lugar la Audiencia Preliminar (12-12-2.001) y no cabe interpretación alguna distinta a lo que el propio legislador a señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que se debe tomar en cuenta la primera fijación de la audiencia, más aun cuando es la propia defensa quien ha solicitado el diferimiento de la misma en una segunda oportunidad (19-12-2.001), con lo que se pone en evidencia la temeridad con que está actuando, y donde lo que se persigue es sorprender al Ministerio Público con tales solicitudes extemporáneas. Tampoco se puede alegar tal y como pretende la defensa, la aplicación del antiguo Código Orgánico Procesal Pena en su artículo 331 en concordancia con el 553 del Código vigente, por cuanto no puede considerarse como beneficioso para el reo, poner en INDEFENSION a una de las partes, como se ha colocado al Ministerio Público. No obstante, también estaría PRECLUIDO el lapso o la oportunidad ya que se establecía como lapso, el vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, la cual fue fijada primeramente para el día 12-12-2.001 luego en una segunda oportunidad el Tribunal la fija para el 19-12-2.001 y finalmente por auto separado en fecha 02-01-2.001 se acuerda apara el día 16-01-2.002 fecha en la cual finalmente se celebra la audiencia. Los lapsos en este caso no deben considerarse como más o menos beneficiosos para el acusado. El artículo 553 se aplica siempre y cuando el nuevo Código no contemple la posibilidad de ejercer algún recurso o de ejercer dentro del proceso solicitudes, ya sea porque no existen, fueron eliminadas o cambiaron las condiciones para tal solicitud, Tanto el Código derogado como el reformado, contemplan la posibilidad de ofrecer por parte de la defensa, las pruebas que sean pertinentes y necesarias. SEGUNDO. DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA... los medios de pruebas para que sean lícitos a parte de que deben ser obtenidos de forma lícita, deben ser incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. La forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa incorpore elementos de convicción, está contemplada en el artículo 305, obviamente para que las partes tengan control de la misma, la cual eventualmente podrían ser consideradas o propuestas como prueba. Es lógico establecer dentro de la fase de investigación que todas y cada uno de los elementos de convicción o posibles pruebas que se presenten, sean controladas por las partes, de este modo el Legislador le da la facultad al imputado para que proponga las diligencias que considere pertinentes y útiles, y le impone el deber al Ministerio Público de realizarlas. De este modo, las partes, no solo podrán intervenir en la práctica de estas, sino que también conocerá el resultado de las mismas, de allí su pertinencia y necesidad, por cuanto no se puede sostener o considerar una prueba como pertinente y necesaria, sino se conoce su resultado. La Defensa no solo pretende incorporar pruebas que no fueron propuestas en la fase de investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que pretende incorporar con el aval de la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial ... Dra. MAGALY MEDINA, elementos de convicción que de por si son ilegales, por no haber sido obtenidos por los mecanismos que ofrece el Código .... sino que también no se conoce su resultado o que generen incertidumbre, por cuanto ofrecen testimoniales "experimentos" y documentos cuyos contenidos se desconocen, ya que no fueron presentados en la fase de investigación... Las pruebas ofrecidas por la defensa son ilegales por cuanto no han sido incorporadas al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código y peor aún, ni siquiera constituyen elementos de convicción por cuanto no se han producido y por lo tanto se desconoce su pertinencia y necesidad, pretendiendo que el Tribunal de juicio las practique e inclusive en el caso de las experticias o "Experimentos", con expertos cuya cualidad o capacidad se desconoce. Aunado a lo ya expuesto, se pregunta el Ministerio Público, ¿ sobre que van a exponer o deponer los expertos de la defensa que pretenden inclusive rebatir los argumentos de los testigos y expertos presentados por la Fiscalía? La verdad, es que se desconoce, más aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos de la investigación son reservados para terceros, que obviamente serían los expertos de la defensa por cuanto no fueron propuestos en tal condición dentro de la investigación. En caso contrario, la defensa violó el contenido del citado artículo y si fuese el caso de que sirvieron asesores técnicos, no puede ser presentada su declaración como expertos en el debate oral y público. TERCERO. DE LA IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA. Si se desconoce lo que va a manifestar un testigo y un experto, por cuanto a los efectos del proceso nunca ha sido declarados, e igualmente no se tiene ni el menor conocimiento de lo que arroja un "Experimento", que se pretende efectuar en pleno juicio, tal y como lo ha llamado la defensa, no se entiende en honor a la verdad, como hizo la ciudadana Juez de Control, no solo para decretar el ofrecimiento de las pruebas fue en tiempo hábil y que son lícitas, sino que también las consideró pertinentes y necesarias. CUARTO. DE LA IMPERTINENCIA Y EXTEMPORANEIDAD DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIO Y DE LA NUEVA PRUEBA. La prueba complementaria esta dispuesta en el artículo 343 del Código adjetiva penal ya citado y es aquella de la cual se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo tanto, no pueden ser consideradas como pruebas complementarias la ofrecida por la defensa en la audiencia preliminar, ya que no obstante que son ilegales e impertinentes, la defensa tuvo conocimiento de las mismas antes de la audiencia preliminar y no después. Mucho menos pueden considerarse como pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal en su artículo 359, por cuanto estas son aquellas que de manera excepcional, se producen en juicio, cuando en el mismo surjan hechos o circunstancias nuevas. Evidentemente, las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar, tampoco pueden ser consideradas como nuevas pruebas, tal y como lo indicó en la misma audiencia. QUINTO. DE LA VIOLACION DEL ARTICULO 102 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ... La defensa del acusado ... ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, en una desesperada "jugada", al no haber ofrecido las pruebas que pretende incorporar en el juicio, dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita un diferimiento por motivos familiares de uno de los profesionales del derecho que asiste al nombrado acusado, intentando reabrir de forma irregular un lapso precluído, tratando por supuesto de generar sorpresas a la otra parte en el proceso. El Ministerio Público es parte en el proceso penal, y como tal no puede tener más prerrogativas de las que tiene la defensa, pero tampoco menos, en tal sentido, no sé le puede colocar en una situación de desventaja, más aún cuando la defensa si conocía en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía dentro del lapso legal correspondiente. En razón de los motivos expuestos, solicito ... darle el trámite de Ley al presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia a la honorable Corte de Apelaciones que la presente interposición se fundamente en lo preceptuado en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como quedo expuestos en acápites anteriores con la admisión de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa ese estaría rompiendo con el equilibrio procesal y por ende con la igualdad entre las partes y es por ello que facultado como se encuentra el Ministerio Público para ejercer el presente recurso de apelación dentro del lapso de ley, lo hace en contra de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la defensa, por ser extemporáneas ilegales e impertinente. Por ultimo, solicito ... se sirva admitir el presente recurso y en consecuencia sea declarada la nulidad y extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa por ilegales e impertinentes y se proceda a la celebración de un juicio oral y publico con las garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, basado en la equidad e igualdad de las partes…”
SEGUNDO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por las abog. HADIEE RONALD, VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, en su carácter de defensores privados del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, contra la decisión dictada en fecha 16-01-02 en el acto de la audiencia preliminar, donde solicitan se declare con lugar el recurso de apelación revocándose la decisión del Juzgado Tercero de Control, mediante la cual admitió la acusación fiscal y se declare la nulidad de todas las actividades investigativas realizadas u ordenadas por la Fiscalía entre los días 1-11-2.001 al 19-11-2.001 ambos inclusive, quienes citan:
Los Defensores alegan:
" UNICO. En oportunidad de dar contestación a la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, la defensa planteó para ser resuelta por el Juez de Control como PUNTO PREVIO, es decir, para ser decidido como materia de previo pronunciamiento al de las excepciones opuestas, la declaratoria de la nulidad de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público desde el 1" de Noviembre hasta el 19 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual se realizó la audiencia especial de presentación del investigado, quien se encontraba detenido a la orden de la Fiscalía. Esta solicitud de nulidad se fundó en la violación de garantías y derechos de orden constitucional, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente que a la letra nos dice que: "... la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo adecuado para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ..." Siendo el caso, ciudadanos Magistrados, que a pesar de que nuestro defendido ALESSANDRO SICAT TORRES, era un sujeto investigado, individualizado y privado de libertad a la orden del Fiscal Sexto del Estado Aragua desde el día 1o de Noviembre del 2.001, en virtud de haber sido acordada su permanencia bajo el régimen de restricción preventiva de libertad por disposición expresa del fallo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2.001 ..." hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente ..." el Fiscal, se apartó de la obligación procesal que suponía proveer lo conducente e incumplió la obligación que le imponía de manera imperativa el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento ... Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el presente caso nuestro patrocinado ALESSANDRO SICAT, fue mantenido privado de libertad sin que fuera presentado ante el Juez de Control desde el 1 de Noviembre de 2.001 hasta el 19 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo de la audiencia especial de presentación del imputado y el nombramiento de sus abogados defensores. Así había permanecido sin conocer las causas por las cuales se le estaba investigando. Sin tener acceso a las resultas de las investigaciones, las cuales eran llevadas a sus espaldas por parte del Ministerio Público en flagrante violación del artículo 122 ejusdem. Y sin tener la oportunidad procesal de designar a los abogados defensores.... para que lo asistiera durante las investigaciones.... resulta ser que la defensa presentó los anteriores argumentos ante el Juez de Control, fundados en los supuestos que reserva el Código Orgánico Procesal Penal bajo las disposiciones del artículo 191 ... Resulta ser que en respuesta a la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa como PUNTO PREVIO a cualquier otro pronunciamiento, la Juez de Control en el acta de la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2.002 dejó dicho: " ... seguidamente el Tribunal oídos los alegatos del Fiscal del Ministerio Público los abogados querellantes, los defensores del imputado en esta audiencia preliminar, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento ..."En nombre de la República y por autoridad de la Ley ... (omissis) .... CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa relacionada con la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en fechas anteriores a las del 19-11-01, o sea previas a la audiencia especial celebrada en la nombrada fecha por este Tribunal y cumplidas en la ciudad de Maturín Estado Monagas por considerar que dicha solicitud no esta ajustada a derecho..." De la trascripción anterior se observa, que la Juez de control al pronunciarse sobre las nulidades solicitadas, se limitó a negarlas, únicamente con la expresión contenido en su fallo diciendo: ..." por considerar que dicha solicitud no está ajustada a derecho De esta manera el mencionado fallo incurre en el grave vicio de no expresar las razones de hecho y de derecho que sirvieron para sustentar su decisión, configurando una clara falta de motivación. Como consecuencia de ello, al no haber expuesto la juez de control, un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley.... artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... La fundamentación de las decisiones a la que están obligados los jueces, es una manifestación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y por supuesto en el artículo 49 numeral "1" de la Constitución vigente. Ahora bien, estando este derecho estrechamente vinculado con el derecho a la contradicción, consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal... En fin la motivación de una decisión sea en cuanto al derecho o sobre los hechos, persigue un triple propósito: Por una parte, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, ya que permite distinguir una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Además tiene que convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla. En consecuencia toda decisión inmotivada con base a lo anterior viola el derecho a la tutela jurídica a la cual se refiere el primer párrafo del artículo 26 de la vigente Constitución ...Por todo esto y siendo que la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2.002, que pretendió resolver el punto previo, contenido en el escrito de contestación a la acusación fiscal, viola la constitución y por ello infectada de nulidad absoluta, así pedimos que sea declarado. Como consecuencia de las argumentaciones que anteceden, solicitamos lo siguiente: primero: Se declare con lugar la presente apelación y se REVOQUE LA DECISION del Juzgado 3° de Control de fecha 16 de enero del 2.002 mediante la cual admitió la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de todas las actividades investigativas realizadas u ordenadas realizar por la fiscalía entre los días primero de noviembre de 2.001 al 19 de noviembre de 2.001 ambos inclusive, y que como quedó expresado en este escrito se realizaron a espaldas tanto del imputado como del citado Juzgado 3° de control. TERCERO: Se ordene la LIBERTAD de nuestro defendido ALESSANDRO SICAT TORRES o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva…”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada la Defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICATT TORRES, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, abg. OSCAR E. BALZA, contra la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por dicha Defensa ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, quienes dieron contestación al mismo, en los siguientes términos:
"DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACION. Utiliza como causa de apelación el... representante del Ministerio Público, la contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión que apela le causa un gravamen irreparable. El apelante debe fundamentar la irreparabilidad del daño y no enunciar simplemente, el dispositivo legal... En este escrito creemos conveniente recordarle al recurrente uno de sus sagrados deberes, como es la búsqueda de la verdad, no sólo es acusar por acusar, sino buscar las pruebas que culpen y las que exculpen, según lo establecido en el artículo 281 del COPP. El se opone a que la defensa haya ofrecido unas pruebas y como consecuencia de ese ofrecimiento se hayan admitido por el tribunal de control. No entendemos como se puede oponer el Ministerio Público a los medios de prueba aportados por la defensa. ... La decisión dictada por el Tribunal de Control admitiendo las pruebas ofrecidas, por la defensa no le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, razón por la cual no la hace impugnable en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 447 por lo que en derecho es pertinente que el Tribunal de Alzada Corte de Apelación, declare la inadmisibilidad de la apelación de conformidad con lo contenido en el encabezamiento y literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado. DE LA OPORTUNIDAD DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. El escrito de ofrecimiento de la defensa fue presentado el día lunes siete de enero de 2.002 y la fecha fijada por el tribunal de control, a través de auto expreso para celebrar la audiencia preliminar fue para el día 16 de enero de 2.002, fecha en la que efectivamente se celebró la audiencia. Es decir, la defensa presentó el escrito con suficiente antelación para que el resto de las partes lo conociera y ceñido a lo establecido en el encabezamiento del artículo 328 del COPP. Es claro el artículo al señalar que las partes podrán realizar por escrito, en este caso ofrecer pruebas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, Incluso la defensa pudo usar la facultad que le daba el artículo 331 del derogado COPP, aplicando el mandato del Código vigente en su artículo 553 y presentar el escrito antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia, es decir, horas antes de ese vencimiento. El vencimiento de un plazo se da con la celebración del acto de manera efectiva. Sin embargo, la defensa no ejerció el derecho que le daba el artículo 331 de la ley derogada, sino al contenido en el artículo 328 de la ley adjetiva vigente, aún cuando la ley le da el derecho a aplicar la norma más favorable al acusado entre la norma derogada y la vigente, tal como quedo expresado en los términos del artículo 553 ejusdem. Le sugiero al Fiscal...que si el artículo 553 del COPP.... lo coloca en estado de indefensión, tal como el lo expresa en su escrito, ejerza el recurso de inconstitucionalidad de la citada norma legal ante el órgano competente... DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS. Según el criterio del Ministerio Público, sólo se podrán llevar ajuicio las pruebas que se hayan tramitado durante la fase de investigación. De acuerdo a lo que dice en su escrito y a la manera como actuó a espaldas del imputado en ese entonces, hoy acusado, y del mismo tribunal de control, sólo el sería el director del proceso. Criterio no menos que inquisitivo. La defensa está limitada en su actuar por la investigación que realice el acusador, que por cierto en el presente proceso fue muy deficiente. ... Presentar las pruebas de la manera como lo realizó la defensa no puede de ninguna manera causar sorpresa, y menos cuando se ofrecieron con suficiente antelación a la celebración de la audiencia preliminar, señalando de manera clara y precisa cual era su pertinencia y necesidad. Y con suficiente antelación a la celebración del juicio oral. El apelante señala que desconoce la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, solo con leer el escrito de la defensa podemos ver cual es la pertinencia y necesidad de esa prueba. Es bueno hacer un alto, pertinente por demás para señalar que a nuestro defendido se le acusa de haber rociado una cantidad de thiner y tirar a ese liquido un papel encendido. Pues resulta ser que la defensa ofrece la declaración de expertos para que en base a un experimento científico que deben practicar en la misma audiencia"* y posteriormente en base a su conocimiento declaren si es posible que las cosas hayan sucedido tal como el acusador lo señala. Negar la posibilidad que un experto declare porque no presencio los hechos sería negar la posibilidad deque cualquier experto declare en juicio, ya que estos no se pueden considerar como testigos presenciales, sino lo que hacen es explicar de las causas de un determinado fenómeno, siempre en base a un conocimiento científico previamente obtenido por la experiencia profesional. EL FIN SIEMPRE ES BUSCAR LA VERDAD. Y solo el experto es la persona idónea para explicar un determinado fenómeno. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Señala en el capítulo cuarto del escrito de apelación que la defensa presentó pruebas complementarias. No sabemos a que se refiere el recurrente con esto, dice de unas pruebas ofrecidas después de la audiencia preliminar y resulta que está apelación de una decisión dictada en la audiencia preliminar. Y la defensa aún no ha ofrecido prueba complementaria y en este acto no renuncia al derecho a ejercer tal ofrecimiento. DE LA BUENA FE. ... Existe mala fe cuando el recurrente señala que la defensa solicito el diferimiento en una segunda oportunidad, cuando no fue así. Tiene que demostrar el recurrente que en dos oportunidades la defensa solicitó un diferimiento de la audiencia. No existe ánimo dilatorio de la defensa en la causa.... Un solo diferimiento por motivo de fuerza mayor que no estaba en la obligación de explicárselo al recurrente, la defensa estaba en el derecho de solicitarlo o sencillamente con no asistir en la fecha fijada el acto debía fijar para una nueva oportunidad .. Existe mala fe cuando la fiscalía oculta pruebas y así quedó denunciado en la audiencia preliminar. ... En virtud de todo lo expuesto solicito al Tribunal de Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público..."
CUARTO
Observándose igualmente que fue emplazado el abg. OSCAR BALZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua a objeto de que contestara al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, contra la decisión dictada en fecha 16-01-02 por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en relación al acto de la audiencia preliminar, dando contestación al mismo, en la siguiente forma:
"ante usted ocurro con debido respeto y dentro del lapso legal a que se contra el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación a la apelación que fuera interpuesta por los ... Defensores del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES ... En tal sentido, del estudio y análisis hecho al escrito presentado por supra señalados defensores, esta Representación Fiscal observa que la defensa argumenta entre otras cosas que debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público del 1-11-2.001 fecha en la cual se notificó a la Fiscalía la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara competente para conocer de las actuaciones relacionadas con la causa que se le sigue al Teniente ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES al Ministerio Público, anulándose las actuaciones reproducibles y entre otros particulares se ordena, la detención judicial del hoy acusado. A este respecto se debe indicar que ciertamente la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso, no obstante, los defensores en conocimiento de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia no ejercen su derecho tratando de procurarse de mala fe la nulidad absoluta de las actuaciones, todo ello en contraposición a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Los profesionales del derecho que asisten y defienden al teniente ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, venían ejerciendo tal postura e inclusive ejercen un recurso en sede Militar contra la decisión condenatoria que recayó sobre el mismo y es precisamente por estos hechos que se plantea el conflicto de competencia y en consecuencia se declarar a favor de la justicia ordinaria y no militar. Es decir, que si los abogados.... no ejercieron su derecho en su debida oportunidad, no es imputable a la Fiscalía .... sino que pareciese un artificio de estos, para engañar la buena fe y hacer incurrir en error a los ciudadanos jueces y así obtener una nulidad de las actuaciones en un proceso que consta con plurales indicios que señalan la culpabilidad y consecuente responsabilidad del ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO .... Uno de los argumentos ... por parte de la defensa es que pretende equiparar la decisión judicial de privación de libertad emanada nada más y nada menos que del máximo Tribunal de la República, a la aprehensión que por ejemplo efectúan los órganos de policía de investigaciones en flagrancia, aduciendo la aplicación del artículo 259 del antiguo código, es decir, el artículo 250, como si acaso el Juez de Control debiese decretar una orden judicial de privación de libertad con el objeto de validad otra decisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual carece de toda legalidad y coherencia. Si el máximo Tribunal ordeno que se mantuviera detenido al ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, es decir, decidió su privación judicial de libertad, a la Fiscalía no le quedaba otra opción por supuesto dentro de los parámetros legales, la de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar una vez recabados todos los elementos de convicción para fundamentar el mismo, evidentemente dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su notificación como en efecto se hizo. Es de hacer notar igualmente, que solicitaba la declaración del imputado ante el Juez de Control respectivo, y no como erróneamente manifiesta la defensa que era para la presentación al Tribunal, esta defensa no asiste al acto provocando por supuesto que se suspendiera el mismo con el objeto de prolongar la actuación, para posteriormente argumentar la pretendida indefensión y nulidad de I proceso. Es importante destacar que previamente a todo tipo de actuación, se le notificó de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que dirimió el conflicto de competencia, al Tribunal de Control del Estado Aragua correspondiente, para que controlara y vigilara la investigación. ... el abogado RAFAEL TOSTA RIOS y sus colegas, en conocimiento de la orden de detención judicial de privación de libertad por parte del Tribunal Supremo de Justicia y que esta representa un acto de imputación, pretenden ahora desconocer la cualidad del ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES como imputado para el día 01-11-2.001 y que él no era el abogado defensor. ... la defensa no tenía ningún interés, quizás porque no tiene forma de desvirtuar los hechos imputados, con elementos de convicción, de ejercer tal derecho, ya que si estuviese convencida de la inocencia de su representado, ha podido revisar las actas, presentar directamente ante el Juez de Control a su patrocinado para rendir su declaración y solicitar entre otras cosas, la promoción de diligencias para que sean efectuadas por el Ministerio Público, COSAS QUE NO HIZO, prefiriendo una temeraria nulidad de las actuaciones por su inacción, tratando desde luego de procurarse como ya se ha dicho, la libertad de su defendido, pero no por las vías legales, ni mucho menos desvirtuando los hechos imputados... pretenden no obstante incorporar en el juicio oral y público, elementos de prueba cuya diligencia no promovieron en su oportunidad, es decir, en la fase de investigación por el Ministerio Público. Otro hecho ... es el que la defensa a pesar que ahora señala en su escrito de apelación que debió presentarse al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se entiende desde el 1-11-2.001, lo cual no se hizo, porque no era la vía legal y coherente, no intentaron el HABEAS CORPUS, sino hasta después de que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial.... en fecha 19-11-2.001, le negó en audiencia y no porque la había acordado ese Juzgado, ni mucho menor porque era una de las llamadas AUDIENCIAS DE PRESENTACION.... la defensa trato de permanecer oculta a escondidas, sin importar el perjuicio que le hubiese podido ocasionar a su patrocinado con el objeto de alegar posteriormente una FALSA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.... esta Representación Fiscal invoca en este acto la extemporaneidad del recurso presentado por los apelantes, quienes tal y como se evidencia del encabezamiento del escrito, erróneamente lo presentaron y dirigieron a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones .... quienes evidentemente se percataron del error en que incurrió la defensa al dirigir el escrito antes señalado a esa Instancia Superior y en consecuencia lo remiten .... a la oficina de alguacilazgo para que proceda su remisión al Tribunal correspondiente, siendo que finalmente es recibido en el Tribunal Tercero de Control en fecha 29-01-02.... lapso este que corrió en perjuicio de los apelantes y que a todo evento es inalterable para las partes, por lo que en consecuencia es a todas luces una apelación extemporánea entre otros ... en base a las argumentaciones expuestas en acápites anteriores solicito ... DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por los abogados defensores del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 16-01-02 atinente a la causa que se le sigue al prenombrado acusado…”
QUINTO
Por otra parte la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 16-01-02 señala entre otras cosas lo siguiente:
"...se da inicio a este acto procesal con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el imputado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES, por uno de los delitos contra las personas, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 en concordancia con el 407 del Código Penal venezolano y los artículos 77 ordinal 8 (abuso de autoridad), 88 concurso real de delito ejusdem y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407, 80, 77 ordinal 8 y 88 todos del Código Penal venezolano. Verificada en esa sala la presencia de la representación del Ministerio Público, las víctimas, los abogados querellantes, el imputado los abogados defensores. Se da inicio a la celebración de la audiencia... oídos los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, los abogados querellantes, los defensores del imputado en esta AUDIENCIA PRELIMINAR, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en nombre de la República y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 6o del Ministerio Público de este estado contra el ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES ... por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO FREBRES NARVAEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ Y JORGE LUIS ARAY CORONADO, cometidos en las circunstancias de tiempo , modo y lugar descritas en el escrito acusatorio presentado al Tribunal en su oportunidad legal e igualmente la adhesión a la acusación Fiscal realizada por la víctima a través de sus abogados apoderados. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y los ofrecidos por la defensa, por ser lícitos, legales pertinentes y útiles y necesarias para la celebración del juicio oral y público. En virtud de que han sido obtenidos dentro del marco jurídico de legalidad establecido para ellos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones previstas el Código Orgánico Procesal Penal, Pertinentes por cuanto los mismos están relacionados con el hecho delictivo que ha originado la presente acusación y por útiles e idóneas para el descubrimiento de la verdad, finalidad fundamental del proceso. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores del imputado, por cuanto en este acto han sido subsanadas por el Fiscal del Ministerio Público los defectos de forma a que hace referencia en contenido de la excepción específicamente artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal al establecer dicha representación fiscal en su exposición la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas por ellas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa relacionada con la nulidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en fechas anteriores a las del 19-11-01 o sea, previa a la audiencia especial celebrada en la nombrada fecha por este Tribunal cumplidas en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por considerar que dicha solicitud no esta ajustada a derecho. QUINTA: Se niega la solicitud de extemporaneidad de las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano ALESSANDRO SICAT, incoadas por la Representación Fiscal por cuanto lo han sido en tiempo útil, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado por cuanto las circunstancias que originaron su detención no ha sido modificadas hasta la fecha de esta audiencia, manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. SEPTIMA: Este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por los abogados querellantes de las víctimas, en cuanto a la calificación del delito de abuso de autoridad previsto en el Código de Justicia Militar y que le imputan al acusado por considerar que dicha competencia corresponde a una jurisdicción especial distinta ala de este Juzgador, por lo que no es procedente en este acto. OCTAVA: Se acuerda la apertura a juicio oral y público al ciudadano ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES .... por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO FEBRES NARVAEZ. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de los ciudadanos JUAN ALBERTO VASQUEZ ALVAREZ Y JORGE LUIS ARAY CORONADO, los cuales se encuentra previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con los artículos 407, 77 Ordinal 8 el primero y el mismo 408 ordinales 1 y 2 en concordancia con el 407 y con el 77 ordinal 8o con respecto a las dos últimas víctimas mencionadas, todos del Código Penal Vigente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del citado instrumento legal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los cuales ameritan pena corporal. Así mismo se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.... Igualmente se ordena por secretaria remitir al Tribunal de Juicio las presentes actuaciones, dejándose constancia que quedan impuestos del contenido de esta acta..."
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
En relación a la apelación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal contra la admisibilidad de las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa, y en consecuencia se declare la nulidad y extemporaneidad de las mismas por ilegales e impertinentes y se proceda a la celebración de un juicio oral y público con las garantías procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, basado en la equidad e igualdad de las partes.
Observan estos Juzgadores, luego de una revisión minuciosa de la presente causa y acorde a todos los alegatos interpuestos por las partes intervinientes y a los fines de emitir su pronunciamiento, lo siguiente:
Cursa al folio 55, copia certificada del auto de fecha 26-11-01 mediante el cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial acuerda fijar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR para que tenga lugar el día 12 de Diciembre del 2.001 a las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo diferido dicho acto en varias oportunidades a saber: Para el día 19-12-2.001 y día 16-01-2.002, siendo en esta última fecha, la realización del acto de la audiencia preliminar del acusado ALEJANDRO DARIO SICAT TORRES, donde el Tribunal A-quo, admite totalmente la acusación realizada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos tanto por esa Representación como por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado
Igualmente establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado textualmente dice así:
Artículo 102. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede..."
En razón de lo anteriormente narrado, se evidencia que efectivamente el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, admitió las pruebas ofrecidas por la ,Defensa del acusado ALEJANDRO DARIO SICAT TORRES, posteriormente al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que el A-quo en fecha 26-11-01 fijó el acto de la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día 12-12-01; por lo que consecuentemente la defensa debió tomar en cuenta la primera fijación del acto de dicha audiencia, para el ofrecimiento de las mismas; rompiéndose así la equidad procesal no actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose además que la defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICATT representada por los abg. RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, ha sido la misma a lo largo del proceso, por lo tanto nunca podría hablarse de que se le estaría violentando el derecho a la defensa.
En consecuencia se declara NULA la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa del acusado ALEJANDRO DARIO SICAT TORRES, por ser extemporáneas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal. Y así se decide.
En relación a la apelación interpuesta por la defensa del acusado ALESSANDRO DARIO SICAT TORRES.
En la presente causa luego de una revisión minuciosa, acorde a todos los alegatos interpuestos por la defensa del acusado en cuanto a la apelación de la decisión dictada por la abog. MAGALY MEDINA, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 16 de Enero de 2.002 en el acto de la audiencia preliminar donde admite totalmente la acusación realizada por parte del Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos por dicha Representación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes, útiles y necesarios para la celebración del juicio oral y público; por haber sido obtenidos dentro del marco jurídico establecido para ello; en prieta síntesis, la defensa solicita la revocación de la decisión del juzgado en cuestión, mediante la cual admitió la acusación; asimismo, solicita la nulidad de todas las actividades investigativas realizadas por el Ministerio Público de fechas anteriores al día 19 de noviembre de 2001; y finalmente piden la libertad de su defendido, ciudadano SICAT TORRES ALESSANDRO DARIO o en su defecto se le acuerde medida cautelar sustitutiva.
Alega la defensa en el contenido de su escrito recursivo un reconocimiento expreso de la privación judicial de libertad del imputado que mantiene la Sala Penal del Altísimo Tribunal, inclusive, transcriben textualmente contenido parcial de la decisión cuando confirma: "Se mantiene la detención preventiva del procesado hasta tanto el Ministerio Público provea lo conducente" (negritas y cursivas nuestras). En rigor, las únicas formalidades para privar de libertad a alguna persona están consignadas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución, cuyo texto transutamos:
"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso "
Es, el más alto tribunal quien determina la detención preventiva por medio de resolución judicial, lo cual legitima la privación de libertad cuestionada por la defensa. Aunado a ello, el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su disposición 244, dispone:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probables. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tomar en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad"
Quedando plenamente justificada dicha detención, en el sentido que, además de estar judicializada, ella no ha sobrepasado los lapsos indicados en el copiado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, merced de los tipos penales por los cuales se le juzga. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación afirma que su defendido se encontraba "sin conocer las causas por las cuales se le estaba investigando", además de no contar con asistencia jurídica o defensa técnica, siendo el día de la "audiencia especial de presentación de imputado" cuando hubo el nombramiento de defensores, todo lo cual a todas luces resulta incierto. El imputado, ciudadano SICAT TORRES ALESSANDRO DARIO, conoce suficientemente bien los motivos por los cuales se le procesa, relacionados con hechos sucedidos en jurisdicción del estado Monagas, además en todo momento contó con asistencia de abogado, y ello se desprende claramente de todas las actas que conforman la causa; y, entre otras cosas, es forzoso recordar lo dicho por la defensa en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, cuando afirmaba:
"...por lo tanto este juicio se inicia por una denuncia del Representante de COFAVIC, por lo tanto esta defensa no tuvo controlada la fase preparatoria, por cuanto el detenido solo tenía abogados que lo asesoraban, mal podía nuestro defendido una vez que fue traído al Tribunal nombrar un defensor de confianza..."(Subrayado de la Corte)
De lo prefijado se colige que, en efecto el ciudadano SICAT TORRES ALESSANDRO DARIO contaba con "asesoramiento" jurídico, siendo lícita toda la actividad procesal y probatoria en virtud de la asistencia técnica de confianza con la que contó el justiciable. Y así se decide.
A la luz de estas consideraciones, no obstante, es menester dejar claro que la defensa denuncia igualmente, la presunta falta de motivación de la recurrida para el momento de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, el Tribunal a quo consideró no estar ajustada a derecho la solicitud de nulidad hecha por la defensa, esta Alzada es del mismo criterio, y hay sin embargo, que añadir lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la denegación de la nulidad solicitada la cual es inapelable por mandato expreso de la disposición legal antes referida, se debe entonces declarar la improcedencia del recurso interpuesto, y así se decide.
Sentado lo que antecede, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, HADIEE RONALD VALERO CAMARGO, YURAIMA RAISOLYS REYES, en su carácter de Defensores del ciudadano SICAT TORRES ALESSANDRO DARIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: Primero: DECLARA CON LUGAR la apelación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, ordenando la nulidad por extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por la defensa. Segundo: DECLARA SIN LUGAR la apelación de la defensa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 16-01-2002. Tercero: En cuanto a la solicitud de libertad del imputado se acuerda mantener la medida privativa de libertad del ciudadano SICAT TORRES ALESSANDRO DARIO, venezolano, de 32 años de edad, natural de San Juan de Los Goldones Estado Sucre, nacido en fecha 30-07-70, de estado civil casado, de profesión u oficio Teniente del Ejercito, hijo de CARMEN ISABEL TORRES y de PROSPERO DARIO SICAT, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.288.820, domiciliado en Residencias Militares, piso 2, apartamento 6, Maturín, Estado Monagas.
Regístrese la presente decisión en los Libros respectivos, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
DORITA DE FREITES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron Boletas de Notificación Nº 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423, 1424.
LA SECRETARIA
DORITA DE FREITES
FC/JLIS/AJPS/Tibaire
Causa Nº 1Aa-2957-02