REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

192° Y 143°

Maracay, veintiuno (21) de octubre de 2002

Juez Ponente: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
Causa N° 1Aa-2797-02
Decisión Nº 454

Vistas las actuaciones procedentes del juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, en funciones de Quinto de Control, en virtud de la Recusación interpuesta por los Abogados EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ Y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, Defensores del ciudadano ISMAEL RAFAEL LIENDO CAMPOS, en contra de la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes fundamentaron la Recusación en el hecho de que la Juez emitió opinión en contra de su defendido, cuándo declaró Sin Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de ISMAEL RAFAEL LIENDO CAMPOS.

Esta Corte observa:

En fecha 15 de Enero de 2002, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Recusación interpuesta por los Abogados EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ISMAEL LIENDO CAMPOS, en contra de la opinión emitida por la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, en la decisión que dictó en fecha 26-12-2001, y que contiene la solicitud de Revisión de Medida hecha por los Abogados antes mencionados a favor del ciudadano ISMAEL LIENDO CAMPOS; que la Juez fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1°. Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida dictada por este Tribunal y hecha por los Abogados: EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA. 2°. Señala que se encuentran llenos los extremos de los Ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 3° Fundamenta su decisión en virtud de que: "SURGEN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE LOS REFERIDOS IMPUTADOS SON PARTICIPES DIRECTOS EN EL HECHO PUNIBLE QUE SE INVESTIGA, YA QUE CURSAN EN AUTOS ACTAS DE ENTREVISTAS DE SIETE VICTIMAS, CUYOS DICHOS COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS EN EL PRESENTE CASO Y DADA LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONÉRSELES A LOS HOY IMPUTADOS, PARA QUIEN AQUÍ DECIDE, EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DE UN PELIGRO DE FUGA Y/O OBSTACULIZACION Y EN ESTE SENTIDO HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN VARIADO LAS CONDICIONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS MISMOS, SIENDO ASI LO PROCEDENTE ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ASI SE DECIDE".

Recusación que interponen los abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7 o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de éstos casos, el Recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez".

A la causa se le dio entrada y se designó la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Posteriormente en fecha 22-01-02, se recibió en esta Corte de Apelaciones oficio N° 043 de fecha 15-01-02, procedente del Juzgado Quinto de Control, donde anexan escrito constante de Un (01) folio útil, suscrito por los abogados EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, donde entre otras cosas exponen: "...por medio de la presente ocurrimos ante su competente autoridad con el carácter de Defensores del ciudadano ISMAEL RAFAEL LIENDO CAMPOS, ...imputado en la causa signada con el N° 5C-1054-01, con el objeto de RENUNCIAR EXPRESAMENTE EN SU TOTALIDAD AL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO ANTE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 4 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, en virtud de análisis minucioso de la presente causa que nos conlleva a afirmar que lo decidido por este honorable Tribunal es ajustado a derecho, presentando de antemano nuestra formal excusa al Tribunal que usted tan dignamente preside...", al respecto esta Corte para decidir considera precisar lo siguiente:

El Artículo 100 del Código Orgánico Procesal establece: "En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o al recusado".

Observando lo establecido en el artículo transcrito, es necesario traer a colación lo expuesto por Jorge Roger Longa en el comentario del referido artículo, cuando en su obra del Código Orgánico Procesal Penal comentado establece: "En materia Procesal Penal, la norma en comentario prohíbe expresamente el allanamiento, ya que esta figura jurídica implica un reconocimiento de la parcialidad del inhibido o recusado y que, a pesar de ello se le permite seguir actuando, lo cual no es aceptable en el proceso Penal, donde lo que se debate es la libertad de las personas.

Por su parte el artículo 90 del Código Penal adjetivo, viene a reforzar la idea transcrita, ya que el mismo dispone: "El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarado sin lugar".

Esta figura tiene la particularidad de que no puede ser enervada mediante recurso alguno, si el funcionario Judicial ha decidido per se que este incurso en una causal de recusación dejará de conocer del asunto, de manera que ni el Fiscal de Ministerio Público, ni el imputado ni su defensor, ni la víctima podrán impugnar dicha resolución Judicial, ya que de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe el allanamiento tanto en los casos de inhibición o en los de recusación, tal como se infiere del artículo 100 eiusdem.

No obstante a lo expuesto, cuando la inhibición o la recusación han sido declaradas sin lugar, por el órgano superior competente el inhibido o recusado deberá continuar conociendo el proceso, todo de conformidad con la última parte del Artículo 94 del Código in comento, expuesto lo anterior quienes aquí Juzgan observan: Que en escrito de fecha 08-01-02, los abogados EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ y JUSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, dirigido a la ciudadana Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas exponen: Sic: "...ocurrimos ante su competente autoridad con el carácter de abogados defensores del ciudadano ISMAEL RAFAEL LIENDO CAMPOS, ...imputado en una causa signada con el N° 5C-1054-01, con el objeto de RENUNCIAR EXPRESAMENTE EN SU TOTALIDAD AL ESCRITO DE RECUSACION PRESENTADO ANTEESTE TRIBUNAL EN FECHA 4 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, en virtud de análisis minucioso de la presente causa que nos conlleva a afirmar que lo decidido por este honorable Tribunal es ajustado a derecho, presentando de antemano nuestra formal excusa al Tribunal que usted tan dignamente preside..."

Esta Corte para decidir observa:

La Recusación según el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrenunciable ya que las partes no podrán ni el inhibido o recusado, por lo que el escrito de los abogados recusantes donde los mismos renuncian a la recusación contra la Juez Quinto de Control lejos de armonizar su conducta con la referida Juez, por el contrario del escrito de dicha renuncia, se evidencia que los recusantes reconocen que carece de derecho y que la petición de recusación resulte evidentemente infundada. No obstante, estima esta Corte que la actitud asumida por los recusantes al reconocer que la Juez recusada actuó apegada a derecho, y por ello presentan formal y expresas excusas, constituyendo un acto de franqueza y de honradez de estos profesionales del derecho cuando admiten haber obrado erradamente, todo en sintonía con lo previsto en el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual reza: " Que la conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza, no deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia".

Expuesto lo anterior, esta Corte considera que la actitud asumida por los recusantes al renunciar de la recusación objeto de estudio, ello basta para que se considere que los mismos reconocen que la recusación interpuesta era infundada, considerando esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la referida Recusación, con fundamento a que los recusantes con su renuncia a la misma reconocen que carecen de derecho para intentar tal petición. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, con fundamento a que los recusantes Abogados EGLIS SIKIU ÁLVAREZ SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI ESAA, con su renuncia a la misma reconocen que carecen de derecho para intentar tal petición.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

AJPS/Tibaire
Causa 1Aa-2797-02