REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de octubre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PROCESADOS: JOSÉ GERARDO GUARISMA ÁLVAREZ y XIOMARA HENRÍQUEZ GUERRA
CAUSA 1Aa-3297-02
DECISIÓN N° 457

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, actuando con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos imputados JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia de Conciliación, por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus representados y habérseles violado una Garantía Constitucional fundamental como lo es el Principio de igualdad de las partes, que está consagrado dentro del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, en su único aparte, compendiado con la violación del derecho a la defensa, vertido en el ordinal 3ero. del Artículo 49 eiusdem y por estar también dicha decisión infundada, tomando en consideración de que él invocó una sola excepción que es la de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando la Juez que son Tres las excepciones, en cuanto al escrito de prueba no se pronunció en relación si era pertinente o no, solo manifestó que no era vinculante, pero tampoco la declaró inadmisible.

ESTA CORTE PREVIAMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

El ciudadano Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, actuando con el carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA, estando dentro de la oportunidad legal, interpone el presente recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en la causa signada con el Número 1U-117-02 (nomenclatura de ese Juzgado) y fundamenta el mismo tal y como consta en escrito que corre inserto a los folios del 01 al 13 de la presente causa tomando en consideración los argumentos que a continuación se explanan:

"...Que la decisión judicial de autos de fecha 17 de Julio de 2002, causó un gravamen irreparable a los acusados, por cuanto el Legislador Procesal Patrio en el Primer aparte del artículo 412, señala: Que la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare Inadmisibilidad de una prueba; solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, Si se hubiere declarado con Lugar la Excepción o se hubiere declarado mía medida de coerción personal, el acusador...podrá apelar dentro de los cinco días siguientes...". Que al analizar este artículo se puede constatar la violación de una garantía constitucional como es el principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y violación al derecho a la defensa que esta invertido en el artículo 49 en su ordinal 3o del artículo 49 eiusdem. Que las leyes procesales establecerán la UNIFORMIDAD y EFICACIA de los trámites, artículo 257 de la Carta Magna, que al no cumplirse esto hay desigualdad entre las partes. Que si bien es cierto que la Juez declaró sin lugar la excepción invocada, no es menos cierto que la enfoca como si se tratara de Tres Excepciones opuestas produciendo una gran confusión. Que existe por parte de la ciudadana Juez una gran confusión ya que solo el invocó la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4o, Literal "E" y sin embargo ella indica varias excepciones y lo confunde más cuando dice en el documento público certificado que el Tribunal Séptimo de Control no es vinculante con el escrito acusatorio, señala que para impugnar ese documento Público, se hace a través de la figura de la tacha, cuyas causas están previstas en el artículo 1380 del Código Civil, por tanto al no ser tachado por las causales mal puede decir que no es vinculante toda vez que en materia de prueba documental específicamente cuando se trata de documentos públicos la finalidad esencial de la impugnación es que se reconozca la falsedad de un medio y de este modo pierda en medio eficaz probatorio al no motivarlo la ciudadana Juez se hace infundada su decisión aunado a ello no existe transparencia en su decisión, la cual esta obligada, según el único Aparte del artículo 26 de la Carta Magna que señala "El estado garantizará una justicia...TRANSPARENTE..." al no existir tal transparencia implica inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la , Constitución, por tanto debe ser declarado nulo este punto impugnado, conforme lo establece el artículo 191 en concordancia con el artículo 195 ambos de la Ley Adjetiva Penal, y en su defecto dicte una decisión propia con base a las consideraciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida. Asimismo solicitó el recurrente la declaratoria con lugar y por ende se admita la Prueba Documental identificada con letra "C", tomando en consideración de que produce un gravamen irreparable contra sus defendidos…”

Al folio 14, consta auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual acordó emplazar al acusador Abg. Luis Rangel Gimón, a los fines de que conteste el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, en su carácter de Defensor Privado de los acusados JOSÉ GERARDO GUARISMA ÁLVAREZ y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA.

A los folios del 19 al 31 aparece inserto escrito, presentado por el Acusador Privado, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en el cual da contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y entre otras cosas expuso:

"... En fecha 17 de Julio de 2002, se llevó acabo por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función de Juicio N° 01, la respectiva Audiencia de Conciliación, con motivo de la acción Penal propuesta por mi persona, por los trámites de Procedimiento a Instancia de parte agraviada, previsto en él TITULO VII, del LIBRO TERCERO, del Código Orgánico Procesal Penal, ...los acusados por medio de su defensor interpusieron la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4o, literal "e", referente al "incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción". La decisión de la Juez. La Juez". La decisión de la Juez ...de Juicio N° 01, fue la más acertada y ajustada a derecho, por cuanto en ella declaró SIN LUGAR la única EXCEPCION OPUESTA por la defensa Y DECLARADAS INADMISIBLES las PRUEBAS DOCUMENTALES PRIVADAS... en estos casos no se genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto se toma en cuanto a la posibilidad de que el juicio no se lleve a cabo....Señala la defensa que con el fallo que cuestiona del juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, supuestamente se causa un gravamen ' irreparable, situación que es completamente falsa, porque si bien es cierto que dicho fallo le fue contrario a sus intereses, por haber declarado sin lugar la excepción opuesta y al mismo tiempo declarada inadmisible las pruebas documentales privadas promovidas, dicho GRAVAMEN NO PUEDE SER CONSIDERADO IRREPARABLE,..porque...el Legislador le da a los Acusados la oportunidad o mecanismos impugnatorios para ejercerlo; pero en las oportunidades debidas, el mismo artículo 412 de la Ley Adjetiva Penal, le presta la posibilidad de ejercer Recurso de Apelación contra el fallo que cuestiona, PERO DEBE HACERLO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA SENTENCIA. DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, La defensa tiene la oportunidad Procesal prevista para ejercer sus Recursos cuando considere que se le cause un gravamen, que puede ser REPARADO, en un supuesto al momento de producirse la SENTENCIA, que es la oportunidad que le da el Legislador para impugnar un fallo de esta naturaleza... trilla por demás la defensa en invocar la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4o, Literal "e", en cuanto al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDI BILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION, ...claro quedó al momento de debatirse en la audiencia de Conciliación, lo que es REQUISITOS DE PROCEDI BILIDAD, pero la defensa se niega a entenderlo, con el único propósito de crear un estado de confusión y. ...LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD no se tratan de una circunstancia que incida sobre el FONDO, sino simplemente un mero REQUISITO DE CONFORMACION DE LOS PRESUPUESTOS DEL PROCESO....La defensa expresa que se trata de 3 excepciones opuestas, que fueron enfocadas por la ciudadana Juez al momento de decidir,... la defensa está consciente que fue una sola excepción la que opuso y esa sola excepción fue DECLARADA SIN LUGAR... cabe recordar que cuando incoé El AUXILIO JUDICIAL, ya tenia certeza que los acusados JOSE GERARDO GUARISMA y XIOMARA GUERRA, habían cometido en mi perjuicio el delito de Difamación y así expresamente lo señalo en el referido Auxilio, en el auxilio Judicial en ningún caso se obtendrá una sentencia favorable o no,...establece el Legislador que las resultas del mismo serán entregadas al solicitante y este verá si las utiliza o no... Por todos los fundamentos de hecho y de / derecho que han sido explanadas y fundamentadas, es por lo que solicito sea DECLARADO IMPROCEDENTE EN SU TOTALIDAD...EL PRESENTE RECURSO DE APELACION..."

A los folios del 50 al 66, aparece inserta copia certificada del escrito de acusación privada interpuesto por el Abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, asistido por el Profesional del derecho: HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, contra los ciudadanos JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA.

A los folios del 112 al 117, aparece inserta copia debidamente certificada, de la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha I 7 de Julio de 2002, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde aparecen como acusados JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA, en presencia de su Abogado Defensor LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, el acusador Privado, Abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN y su abogado asistente CARLOS REYES, así como las demás partes inherentes al acto.

ESTA CORTE DECIDE:

Dispone el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Pronunciamiento del Tribunal: De no prosperar la conciliación, el Juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas Cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrá apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de Apelación, en caso de un decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento".

Con arreglo a lo consignado en el referido artículo se desprende que, las decisiones que declaren sin lugar las excepciones y asimismo declaren inadmisible alguna prueba solamente podrán ser apeladas conjuntamente con la sentencia definitiva; se colige entonces que ambos puntos impugnados en el escrito recursivo del defensor de los querellados deben resolverse en este mismo acápite. En rigor, sobre la base del primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, lo procedente es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor de los ciudadanos JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA, en virtud de que, sobre los hechos denunciados por los recurrentes no procede el recurso de apelación, sino conjuntamente y en la oportunidad de que la sentencia definitiva sea apelada si fuere el caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL CAMACHO SUE, en su carácter de Defensor del los imputados JOSÉ GERARDO GUARISMA y XIOMARA HENRÍQUEZ DE GUERRA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio del año 2002, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 412 del Código orgánico Procesal Penal y 432 eiusdem, en concordancia con el literal “C” del Artículo 437 Ibídem.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLIV/mld
Causa 1Aa-3297-02