REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de octubre de 2002
192° y 143°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-040-02
DEC. N° 018

Vista la inhibición expresada por el ABG. JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, Defensor Público N° 21 del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 2CA-299-02 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes), esta Corte de Apelaciones procedió a darle entrada al Cuaderno Separado formado para contener las actuaciones, quedando asentado bajo N° 1Aa-040-02, contentiva de Inhibición interpuesta por el Defensor Ut-Supra, alegando que:

"...Acudo ante usted para participarle mi Inhibición en la causa N° 2CA-299-02. en la que son imputados (Identidades omitidas), pues la Víctima (identidad omitida) y su padre GUSTAVO QUINTERO, sostenemos una amistad manifiesta, todo de acuerdo al artículo 86 Ord. 4° del C.O.P.P vigente..."

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Defensor Público N° 21 del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Aragua, observa que en efecto el mencionado abogado pudiera tener motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad para el momento de asistir como defensor de los adolescentes imputados (Identidades omitidas), no obstante, considera esta Corte que es inoficioso pronunciarse al respecto, pues lo procedente es la relevación de dicho defensor por otro defensor especializado por parte del Sistema de la Defensa Pública, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya a instancia del mismo defensor, a solicitud de los adolescentes imputados, o ex officio por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Como Sistema Autónomo la Defensa Pública es la llamada a relevar a sus defensores en los casos de que alguno de ellos vea afectada su imparcialidad por cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental, estima que no hay materia sobre el cual decidir, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la Inhibición expresada por el ABG. JESÚS MANUEL SILVA ALFONZO, Defensor Nº 21, del Sistema Autónomo del Estado Aragua.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase a su Tribunal de Origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
YRIS BRITO DE PARRA

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA
YELINE DÍAZ HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior. Se remitió el cuaderno separado con Oficio Nº 059.

LA SECRETARIA
YELINE DÍAZ HERRERA


YBP/AJPS/FC/mld
Causa 1Aa-040-02