REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Octubre de 2002
192° y 143°

JUEZ PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA CAUSA 1Aa-3353-02
DECISIÓN N° 464

Compete a esta Sala conocer de la consulta conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, Habeas Corpus, para proteger la libertad y seguridad del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL BEAUJON, interpuesta por la ciudadana ASTRID RUTH FRATTELLONE DUGARTE DE SANDOVAL, en virtud de considerar que a su cónyuge, antes mencionado, se le conculcaban derechos y garantías previstos en la Constitución, específicamente los consignados en las disposiciones 43,44,45,46,47 y 49, y en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 108, 111, 115 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la libertad personal, respeto a la integridad física, psíquica y moral, respeto al hogar doméstico o domicilio y los principios del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad entre las partes, atribuciones del Ministerio Público, facultades de los órganos de policía de investigaciones penales, prohibición de los funcionarios policiales de informar acerca de las diligencias practicadas en sus actividades y derechos del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual observa:

Del folio 01 al folio 11, corre inserta SOLICITUD de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y Anexos, interpuesto por la ciudadana ASTRID RUTH FRATTELLONE DUGARTE de SANDOVAL, ante el Juzgado de Control del Área Metropolitana.

Al folio 12, corre inserto auto, donde se le da entrada en la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales y se remite al Juzgado de Control.

Al folio 13, corre inserto auto, donde se acordó darle entrada en el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana y se prosiguió con las averiguaciones.

Al folio 14, corre inserto oficio N° 1506-02 enviado a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana, solicitándole sea designado un Fiscal, que conozca del Recurso de Habeas Corpus.


A! folio 15, corre inserto oficio N° 1505-02 enviado a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana, donde se le solicita información sobre la causa.

Al folio 16, corre inserto escrito, presentado por los Ab. ALFREDO VALARINO, GIUSEPPE TREMAMUNNO Y RAFAEL PINA y Anexo.

Del folio 21 al folio 22, corre inserto escrito suscrito por el Fiscal Quincuagésimo Noveno del Área Metropolitana, donde remite información relacionada con la causa.

Del folio 23 al 32, corre inserto escrito suscrito por los ab. IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a Nivel Nacional, con competencia plena, MAYERLITH SUÁREZ BOLÍVAR, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.

Del folio 33 al 47, corre inserta copia fotostática de la AUDIENCIA ESPECIAL, realizada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Del folio 48 al 52, corre inserto auto, donde el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana dictó auto mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Al folio 56, corre inserto oficio N° 1514-02, donde el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua.

Del folio 57 al 59, aparece auto donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicta auto donde Admitió el Recurso de Amparo y fijó la Audiencia Pública Constitucional.

Del folio 61 al 68, corre inserta AUDIENCIA ESPECIAL, donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL.

Al folio 69, corre inserto auto donde se acuerda la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua.

Al folio 70, corre inserto oficio N° 887-02, donde se remite la Causa a la Corte de Apelaciones.

Al folio 71, corre inserto auto donde se le dá entrada a la causa y se le asigna el
N° 1Aa-3353/02.

Al folio 72, corre inserto auto, donde se constituye la Corte de Apelaciones, con los nuevos integrantes de la misma.

Ahora bien, en relación al punto planteado en la decisión consultada, esta Sala acoge el criterio expuesto por la antigua Corte Suprema de Justicia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, tal como lo expresó el Magistrado Manuel Palís, en decisión de fecha 26 de enero de 1996, al señalar lo siguiente:

...La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son breves, sumarios y eficaces, conforme al criterio de esta Corte no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo. La Corte ha alertado sobre el uso prudente y racional, como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas..."

En el caso de autos, resulta notorio que la defensa debe agotar por completo la vía ordinaria, para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento del presunto derecho violado, tal como lo expresó el Juez de Instancia en su decisión, a saber:


"en fecha 07 06 02, este Tribunal en audiencia especial dictó decisión mediante la cual decretó privar de libertad en 9C-1295-02, luego de escuchadas las partes, sus alegatos argumentos, el Tribunal consideró que los requisitos el art. 250 se encontraban cubiertos, los imputados fueron impuestos de sus derechos y expusieron sin juramento, asistidos de sus abogados, lo anterior implica que la privación fue emanada por un órgano jurisdiccional que actuó en su jurisdicción y con competencia, lo cual lo colma de legitimidad, así mismo se observa que los imputados se encuentran involucrados en un proceso, por lo cual el ejercicio de la defensa debe ocurrir dentro de un marco de procedibilidad que encuadra al proceso, es decir, que las posibles violaciones deben ser atendidas conformes a las normas adjetivas penales, lo anterior lo expresa el Tribunal en virtud de que la defensa ha denunciado violación a derechos y garantías constitucionales, este Tribunal se acoge a la Jurisprudencia pacífica y sin solución de continuidad del Tribunal Supremo donde manifiesta que el Recurso de Amparo es recurrible cuando no haya recursos ordinarios pendientes o se hayan agotados, el legislador en el Capítulo II, del Libro I, del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla las teorías sobre las nulidades, así la norma rectora expresa que no podrán apreciadas para una decisión judicial, es decir, apreciados para fundamentarlos, los actos en contravención de las leyes y que esto acarrea nulidad absoluta, de tal manera que la decisión que se dictó fue la anteriormente citada, tomando en cuenta las actuaciones de los funcionarios competentes lo que hace concluir que el procedimiento debe ser el particular de las nulidades, es decir, el previsto, en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario estamos en presencia de un amparo que debe ser resuelto por el agraviante, es decir el propio Juez que dictó la sentencia, de tal manera que la restitución de la situación denunciada por los agraviantes debe ser sustanciada por la vía ordinaria, la vía de apelación, o por vía de amparo contra sentencia de un Tribunal, por lo que en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara improcedente la presente acción de amparo, en e contenido de la Ley Orgánica en materia de amparo y este Tribunal actuando en Sede Constitucional, así decide. Es todo.”

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada independientemente de haber sido admitida al inicio del procedimiento, pues el juez al estudiar el caso descubre una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede' sobrevenir en el transcurso del proceso (ver sentencia de la Sala Constitucional, de enero de 2001, Exp.00-2432, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De todo cuanto precede resulta que, lo correcto era declarar Inadmisible y no Improcedente la acción de Amparo, ya que además de que los efectos a que aspira la defensa conseguir, es posible obtenerlos a través de la interposición de los recursos ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente, en consecuencia, esta Sala MODIFICA la decisión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ASTRID RUTH FRATTELLONE DUGARTE DE SANDOVAL, cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL BEAUJON, y en consecuencia la declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo Constitucional supra referida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 19 de junio de 2002, y se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus, contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ASTRID RUTH FRATTELLONE DUGARTE DE SANDOVAL, a favor de su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL BEAUJON, todo de conformidad con el artículo 6, numeral 5o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así resuelta la consulta de Ley.

Regístrese, diarícese, déjese copia y publíquese la presente decisión y bájese la causa al Tribunal de Instancia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLIV/mld
Causa Nº 1Aa-3353-02