REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002)
192° y 143°
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA 1Aa-3389/02
Dec. N° 462
Recibido en esta Corte de Apelaciones el presente Amparo Constitucional interpuesto por la abogada MARTHA CAROLINA RAMÍREZ DE MORAO, a favor del Imputado CARLOS ALBERTO GUDILLO CUELLO, corresponde decidir sobre lo planteado.
DE LA COMPETENCIA
La accionante interpone acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 11 de julio de 2002 mediante la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO GUDILLO CUELLO.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las Acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2.001, cuyo ponente fue el Magistrado JOSÉ A. MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció:
"...De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición..." (Negrillas de esta Corte).
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2.001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
"... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que "(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)" (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término "sentencia" a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tríbunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide..." (Negrillas de esta Corte)
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
"... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tríbunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y así expresamente se DECLARA.
-I-
Esta Corte para resolver observa:
Del folio 01 al 02, corre inserta Solicitud de Acción de Amparo por la Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la Ab. MARTHA CAROLINA RAMÍREZ, Defensor Público Penal.
Al folio 03, corre inserto auto donde se le da entrada a la Causa y se le asigna el N° 1Aa 3389/02.
Al folio 04, corre inserto auto, donde se acuerda solicitar información a la Unidad de la Defensa Pública, donde informe quien es el accionante.
Al folio 05, corre inserto oficio N° 1.074, dirigido a la Unidad de la Defensa Pública.
Al folio 06, corre inserto auto donde se recibe y agrega oficio N° 682, procedente de la Unidad de la Defensa Pública.
Al folio 08, corre inserto auto donde se acuerda solicitar información al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se libró oficio N° 1.129.
Al folio 10, corre inserto auto donde se recibe y agrega oficio N° 784, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Ahora bien, esta Corte observa que la recurrente en su escrito, entre otras cosas dice:
"En fecha 11-07-02 es I levada a cabo la Audiencia Especial de Presentación, el Representante del Ministerio Público presento al ciudadano GUDILLO CUELLO CARLOS ALBERTO...el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un Medida Privativa de Libertad y remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta,....-...hasta la presente fecha el ciudadano Fiscal...no ha presentado la Acusación Fiscal...solicitando esta Defensa en reiteradas oportunidades la revisión de la Medida Privativa de Libertad, no teniendo respuesta del Tribunal por encontrarse este acéfalo, situación ésta que no debe ni puede ser imputada a mi representado violándose así el debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico
Procesal Penal. Existe debido proceso si se respetan fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad jurídica y los derechos fundamentales como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad y la prohibición. Sin embargo a transcurrido algo más de 2 meses desde que fue detenido, fecha esta que desconoce el Tribunal, por cuanto considera esta defensa que a pesar de existir un bondadoso Código de Procedimiento Penal, se ha irrespetado el sentido, propósito y alcance del Legislador, al mantener a un hombre en la tumba de los vivos, donde cada día debe velar por su vida, privado de sus necesidades básicas y orando por su libertad, que es lo más preciado que tiene un ser humano.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en su artículo 11, y también aparece especificado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978 establece lo siguiente. Artículo 7, ordinal 6to "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso" . Recordando que la libertad es la regla y la detención la excepción. Por todo lo antes expuesto solicito ante esta respetable Corte sea declarado con lugar, la presente acción de Amparo por la Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado y se le otorgue la INMEDIATA LIBERTAD A MI DEFENDIDO."
En relación al punto planteado por la accionante, esta Sala acoge el criterio expuesto por la antigua Corte Suprema de Justicia en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, tal como lo expresó el Magistrado Manuel Palís, en decisión de fecha 26 de enero de 1996, al señalar lo siguiente:
"...La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son breves, sumarios y eficaces, conforme al criterio de esta Corte no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo. La Corte ha alertado sobre el uso prudente y racional, como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas..."
En este mismo orden de ideas es necesario señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Enero de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de VÍCTOR GARCÍA ROJAS y otros en el expediente N° 00-2303, sentencia N° 29), que copiada dice así:
"...Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 -casos Línea Turística Aereotuy Lta., C.A., y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
"(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela".
Así mismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Abril del 2.001 con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que transcrita señala:
"…En este caso se hace necesario reiterar Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio del 2.000 (caso Luis Alberto Baca), en la que se asentó entre otras cosas:
"... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace estas consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varías Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva..."
En el caso de autos, resulta notorio que la defensa debe agotar la vía ordinaria, para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento del presunto derecho violado, ya que además de que los efectos a que aspira la defensa conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se encuentre desprovisto de Juez o acéfalo, no impide a la defensa solicitar ante otro Tribunal de Control la libertad o medida cautelar sustitutiva que estime conveniente, sobre la base de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y obtener de éste la tutela correspondiente.
De tal manera que en el caso concreto, la quejosa tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo le traen perjuicio. Destacando que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida ni la libertad del detenido.
Congruente con lo antes expuesto, concluye la Sala que la accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de solicitar ante otro Tribunal de Control la libertad o medida cautelar sustitutiva que estimara conveniente, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento idóneo, todo en virtud de la situación táctica relacionada con la separación del cargo de Juez del abogado ENRIQUE RAFAEL TINEO SUQUET, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de medios ordinarios a disposición del accionante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO interpuesto por la abogada MARTHA CAROLINA RAMÍREZ DE MORAO en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO GUDILLO CUELLO, por considerar esta Corte que la accionante en el juicio que dio origen al amparo, tenía abierta la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Magistrada Presidenta
FABIOLA COLMENAREZ
El Magistrado de la Corte
JUAN LUIS IBARRA VARENZUELA
El Magistrado de la Corte y Ponente
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
La Secretaria
DORITA DE FREITAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación N° 1.459.
La Secretaria
DORITA DE FREITAS
FC/JLIV/AJPS*Tibaire
Causa 1Aa-3389/02