REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEBNEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiocho (28) de octubre del año dos mil dos (2002)

192° y 143°


PONENTE: DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As 2236/01
ACUSADO: MENA FLORES JUAN LUIS
VICTIMA: TORREALBA ALDANA ALEXANDER
SENT. N° 133


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Transición del Estado Aragua en virtud:

De la Apelación interpuesta por el ciudadano: MENA FLORES JUAN LUIS, contra la SENTENCIA que dictó en fecha: 21-09-99 el mencionado Juzgado, mediante el cual decretó lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A,.- ACUSADO . MENA FLORES JUAN LUIS: Venezolano, mayor de edad, con Segundo año de Bachillerato, nació el 11-02-79, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 19.002.772, hijo de Luis Jiménez (V) y Verónica Flores, (D, residenciado en Vereda 15, sector La Granja, Río Blanco II, Maracay Estado Aragua.-

B.- DEFENSOR: ABG. CESAR TOVAR RODRÍGUEZ
C.- VICTIMA (S): TORREALBA ALDANA ALEXANDER AGUSTÍN (Occiso).-

D.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. CARLOS NAVARRO ARZOLA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua.-

S E G U N D O:

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos, para que sea admisible, en consecuencia SE ADMITE dentro del lapso previsto en el artículo 450, ejusdem, y procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. ASI SE DECLARA.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


El Defensor Ab. CESAR TOVAR RODRÍGUEZ, en la Audiencia Oral y Pública, ante esta Corte de Apelaciones, alegó lo siguiente:

“….. siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso sin limitaciones de ningún tipo, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza sus alegatos refiriéndose a que la sentencia que fuera dictada en la presente causa contra su defendido fue dictada en momentos que se encontraba en vigencia anticipada instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente la figura de la Admisión de los hechos y en virtud de ello la sentencia fue dictada sin la presencia del acusado ni de su defensor, lo cual impidió que el acusado hiciera uso de esa alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia solicitó la nulidad de la sentencia, conforme lo dispuesto en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal. De igual manera hizo referencia que a los fines de evitar retrasos inútiles al proceso y que perjudicaría a su defendido, pidió que esta Corte de Apelaciones saneara, subsanando el error en que incurrió el Tribunal de Transición. Pide por último se le conceda el derecho de palabra a su defendido, previa instrucción de las alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera solicita a la Corte le sea admitid la declaración del acusado y sea dictada una nueva sentencia con las correcciones y rebajas a que es acreedor su defendido.”

El imputado expresó:


“Admito los hechos que me fueran imputados por el Ministerio Público y pido se me aplique la pena que corresponde con la rebaja respectiva..”

ESTA CORTE DECIDE:

Ahora bien, una vez estudiados los alegatos esgrimidos por las partes y las actas cursantes al expediente, esta Sala observa:

Primero: Se desprende que, Los hechos que dan origen al presente procesamiento ocurrieron el día 08 de septiembre del año 1998. Que para esa fecha se encontraba en vigencia anticipada, entre otras, las normas relativas al procedimiento por Admisión de hechos, conforme lo preceptuaba el artículo 503 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, el cual textualmente disponía.

“Vigencia anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, entraran en vigencia las norma relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 con las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505. Entrará en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313 relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la investigación. Durante el periodo de transición, esto es, hasta el 1° de julio de 1999 el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de la cusa la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación.”

Oportuno es anotar que, el artículo 505 del vigente para entonces Código Orgánico Procesal Penal, consignaba lo siguiente:

“Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia...”

Es el caso, que para el momento de la referida vigencia anticipada la presente causa no se encontraba en la oportunidad de Informes, inclusive, en la oportunidad de la entrada en vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 1 de Julio de 1999, la causa se encontraba en estado de evacuación de Pruebas (f.138), vale decir, era dable el procedimiento por Admisión de Hechos por no estar la causa en etapa posterior a la de Informes.

En el caso sub exámine observamos que el ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES, por el hecho de encontrarse detenido e el Centro Penitenciario de Aragua le era imposible comparecer por sus propios medios a la audiencia de informes llevadas a efecto en fecha 07 de septiembre de 1999 (f.142) ante el entonces Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por ese motivo fáctico la no comparecencia del imputado, el mencionado Tribunal declaró Desierto dicho acto de informes, no constando en actas que el Tribunal en cuestión haya ordenado el traslado del imputado para el acto in comento, Resta observar que, en fecha 21 de septiembre de 1999 el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia (fs, 143,144,145, 146 y 147) en donde condena al ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal.

Ahora bien, con arreglo a lo prietamente consignado. Se desprende que, ciertamente al ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES no se le dio la debida oportunidad de ocurrir al procedimiento por admisión de hechos hasta la oportunidad de informes, desprendiéndose en primer lugar, que el Tribunal no gestiono ni ordenó el traslado que inexorablemente debió tramitar, y en segundo lugar, declarando desierto el acto de informes por no estar presentes las partes. ¿ De qué manera pudo haber asistido a dicho acto el imputado, sino a través de un traslado ordenado por el Juzgado?. Sustrayéndose del derecho de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, ya en la etapa de la vigencia anticipada así como en la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente de aquella fecha, aplicable actualmente por lo contenido en el primer aparte del artículo 553 del hoy vigente Código Orgánico Procesal penal.

Por todas estas consideraciones, esta Sala observa que existe una evidente violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales, como el derecho a ser oído, de la defensa y debido proceso, además lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, significando entonces la nulidad absoluta de la decisión apelada de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, siendo procedente dictar por parte de esta Sala una decisión propia, basada en la admisión de hechos que hiciera el imputado JUAN LUIS MENA FLORES en la audiencia llevada a efecto ante esta Corte en fecha 14 de Octubre de 2002, Y así se decide.

Segundo: Con lo que antecede, se declara CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el mismo imputado, ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES (F. 149) en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado Primero del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia se anula dicho fallo. Y así se decide.

Tercero: A la luz de estas consideraciones, y por cuanto no le corresponde a esta Corte conocer del procedimiento por admisión de hechos, sin embargo, en aras de mantener la incolumidad de la justicia y de evitar su sacrificio, de obtener tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, se procede a tal efecto, a decidir sobre la admisión que hiciera el ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre de 2002.

En virtud del delito por el cual el ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES, ADMITIO LOS HECHOS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, descrito en el artículo 407 del Código Penal y como quiera que el referido tipo penal tiene una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio de quince (15) años, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Código penal. Y por cuanto el referido ciudadano para el momento de los hechos, tenía 19 años es por lo que la sanción aplicable sería de doce (12) años de presidio, por mandato del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal; y en virtud que, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de un tercio de la pena aplicable, en consecuencia se condena al ciudadano JUAN LUIS MENA FLORES, venezolano, mayor de edad, con segundo año de Bachillerato, nació el 11-02-79, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° l9.002.772, hijo de Luis Jiménez (v) y Verónica Flores (D), residenciado en vereda 15, sector La Granja, Rio Blanco II, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, pena ésta que será ejecutada por el Juez de Ejecución que haya de conocer de la causa. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procésales, de conformidad con el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado JUAN LUIS MENA FLORES. SEGUNDO: Se Anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición del Estado Aragua, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. TERCERO: Condena a JUAN LUIS MENA FLORES, venezolano, mayor de edad, con segundo año de bachillerato, nació el 11-02-79, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.002.772, hijo de Luis Jiménez (V) y Verónica Flores (D), residenciado en Vereda 15, sector la granja, Río Blanco II, Maracay- Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HIOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procésales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencias de este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
AB. DORITA DE FREITAS


FC/JLIV/ Tibaire
Causa N° 1Aa-2236/02