REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Octubre de Dos Mil dos (2002)
192° y 143°

JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3406-02
DECISION N° 517

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, la cual quedó signada con el N° 1Aa-3406-02, contentiva del recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GLADYS RAMOS, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a favor del ciudadano imputado EDUARDO GUILLERMO MORALES PULIDO, en la Audiencia Especial de presentación de detenido, celebrada en fecha Diecinueve de Julio del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a esta Sala decidir sobre lo planteado.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 435 Ejusdem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declara Admisible y dado que el auto recurrible esta previsto en el artículo 447 Ordinal 4° eiusdem pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.

Esta Corte para resolver observa:

Del folio 01 al 06, corre inserta Copia debidamente Certificada por secretaria del Contenido de la Audiencia Especial, celebrada en fecha 19-07-02, al ciudadano EDUARDO GUILLERMO MORALES PULIDO, por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual dicho Juzgado le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 2°, 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios del 10 al 11, corre inserta decisión dictadas por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a donde fue redistribuida la presente causa por cuanto el Juzgado Segundo de Control Carece de de Juez, y en virtud del escrito presentado por el abogado YSRAEL DANILO RÍOS PADRÓN, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO GUILLERMO MORALES, ese Juzgado tomando en cuenta que la Fiscalía no había presentado ninguna acusación contra el imputado y a los fines de garantizar el cumplimiento de todos los principios rectores del proceso acusatorio, entre ellos el de la libertad y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada al imputado Por EL Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4. 6° y 8° eiusdem, que se materializará una vez presente los fiadores. Asimismo acordó oír el Recurso de apelación interpuesto tramitado por la vía legal.

A los folios 15 y 16, corre inserto acta donde le imputado EDUARDO GUILLERMO MORALES, presenta los Fiadores requeridos por el juzgado A-quo.

A los folios 17 y 18, corre inserto escrito donde la Fiscal ¡4° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GLADYS RAMOS, formaliza el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y entre otras cosas expuso:

“…nos encontramos frente a un delito de HOMICIDIO Internacional y alevosamente se le privó de la vida a un ser humano humilde, trabajador, en la plenitud de su vida, en una etapa productiva y útil para su familia, se ha cercenado el derecho a la vida, derecho este de carácter absoluto, de rango constitucional por estar plasmado en el Art. 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto, que no se cumplieron todos los requisitos para aprehender al imputado, tal circunstancia se entiende por la alarma y el repudio suscitada en la comunidad en la cual se ha generado una sensación creciente de angustia e inseguridad…el alevoso crimen ocurrió frente a la mirada impotente de varias personas cuyos nombres igualmente cursan en las actas. Son personas que de manera cierta e indubitable reconocen a el aquí imputado por sus características fisonómicas y por presentar un defecto visible que no deja lugar a confusiones, como lo es el hecho de estar viciado de una pierna, todo lo cual reposa en actas…aun cuando en nuestro novísimo sistema acusatorio priva el principio de la presunción de inocencia del imputado este no debe llegar hasta el extremo de favorecer loa impunidad. El delito cometido es de grave daño y las circunstancias en que fue cometido hace presumir la peligrosidad del imputado existiendo claramente evidenciado el peligro de fuga a criterio de quien suscribe…”

A los folios del 19 al 20, corre inserto escrito donde le ABG. YSRAEL DANILO RÍOS PADRÓN, en su carácter de Defensor del imputado EDUARDO GUILLERMO MORALES, da contestación a la Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Aragua, donde entre otras cosas expone:

“…Por iniciativa de mi patrocinado y en menos de 24 horas desde el momento en que tiene conocimiento de haberse cometido el hecho que se investiga, se le solicitó al…Cuerpo de investigaciones que se le practicaran todas las pruebas técnicas pertinentes para el esclarecimiento de su situación frente a los hechos investigados, entre las cuales se encuentra la prueba de ATD o prueba de Disparo, la cual es una experticia fundamental en la investigación que se adelanta, sin embargo, por negligencia del cuerpo de investigaciones “no se realizó”….mi patrocinado solicitó que se le tomaran declaraciones testificales a un grupo de ciudadanos que aportarían elementos importantes a los fines del esclarecimiento de los hechos que se investigan y no fue tomado en cuenta….como se puede apreciar y demostrar, mi patrocinado EDUARDO GUILLERMO MORALES, ha demostrado en todo momento plena, cabal, y absoluta disposición de cooperar con los organos de investigación, incluyendo naturalmente-al Despacho Fiscal. De igual forma es una persona que ha luchado en la vida por superar momentos difíciles y lo ha logrado…dispone de toda su voluntad para encarar la investigación….invocamos el Principio de Excepcionalidad, en nuestro novísimo Proceso Penal, el cual supone una interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado.

Al folio 31, aparece inserto oficio N° 933 de fecha 16-10-02, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde remiten a esta Corte la causa signada con el número 5C-1446-02, (nomenclatura de ese Juzgado), en virtud de la Apelación interpuesta.

Al folio 32, aparece inserto auto donde se deja constancia de haber recibido la causa en esa Corte de apelaciones, dándosele entrada y quedando asentada bajo el N° 1Aa-3406-02, siendo asignada la ponencia al DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA.

ESTA CORTE DECIDE:

Realizada como fue la audiencia respectiva por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Julio de 2002, y que una vez escuchadas las partes el Juez Segundo de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO GUILLERMO MORALES PULIDO, decisión esta apelada por la Abogada GLADYS RAMOS, en su condición de Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de este Estado, y siendo admitido dicho recurso por esta Corte, como así se declaró ut supra; la misma pasa a decidir:

1.- En las presentes actuaciones consta que la misma representante fiscal en su escrito recursivo admite “que no se cumplieron todos los requisitos para aprehender al Imputado”. No obstante, justificándola por “el conocido problema de la aplicación de justicia penal (sic) y la crisis por la cual atravesamos en este momento”, lo cual, a todas luces no es sustento para justificar una detención arbitraria o ilegal.

2.- Que la decisión recurrida fue dictada en el curso de Audiencia Oral de fecha 19 de julio de 2002, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizada en cumplimiento a las formalidades y principios legales previstos en la Ley, en la cual el Juez hizo ciertas precisiones, específicamente lo relacionado al hecho cierto de que el imputado se apersonó ante la Fiscalía y de allí se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas por sus propios medios, con la finalidad de enfrentar la imputación que se le hacía y de la cual hoy se encuentra sometido a proceso, enervando cualquier indicio de peligro de fuga; y como bien lo dice el Juez en la audiencia en comentario. “…lo que hace inferir que el peligro de fuga no se encuentra presente en el presente caso…”

Aunado a lo anterior, se debe consignar en este lugar lo ocurrido con posterioridad a la audiencia en cuestión, como lo es la decisión del Juzgado Quinto de Control de este mismos Circuito Judicial Penal de fecha 23 de agosto de 2002, donde ratifica la medida cautelar sustitutiva que le fue fuera acordada al prenombrado imputado, sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, merced de la falta de acusación Fiscal en la debida oportunidad, y aun cuando no es thema decidendum en el presente fallo, es imperioso tenerse en cuenta; en primer lugar, por el hecho de encontrarse sin Juez el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la separación del cargo de que fue objeto su titular y en segundo lugar, el derecho del imputado y su defensor de buscar tutela judicial ante otro Tribunal de Control como vía ordinaria, lo cual efectivamente se produjo al momento de producirse la decisión supra indicada, y en tercer lugar, con base al principio de Unidad del Proceso consignado por la Ley adjetiva penal en su disposición 73.

3.-Por todo, además de las razones justificadas, apreciadas por el Juez segundo de Control de acordar medida cautelar sustitutiva conforme a los numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se suma la decisión del Juzgado Quinto de Control, y dado que la decisión impugnada se refiere al estado de libertad del imputado, esta Corte considera que lo ajustado a derecho es confirmar la medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo los parámetros ya fijados por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 19 de Julio de 2002, declarándose así sin Lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO GUILLERMO MORALES PULIDO, quien es venezolano, de mayor edad, comerciante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.811.812, residenciado en Calle Libertad, casa sin número, Barrio la Tablita, Villa de Cura, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua.: contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de ejecutar el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS

FC/AJPS/JLI/mld
Causa N° 1Aa-3406-02