REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Corte de Apelaciones

Maracay, 14 de abril de 2003
193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. Alejandro José Perillo Silva
CAUSA N° 1Aa/3603-03
DEC. 232

Recibido ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCIA, MERCEDES SOLORZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMAS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARIA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARIA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARIA GARCIA GARCIA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNANDEZ, ROSAURA GARCIA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITIN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DAVILA BRIZUELA; corresponde a esta Corte decidir sobre lo planteado.

CAPITULO I

Esta Corte para resolver observa:

• Del folio 1 al 44 ambos inclusive, corre inserta solicitud de acción de amparo constitucional y sus correspondientes recaudos, interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCIA, MERCEDES SOLORZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMAS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARIA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARIA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARIA GARCIA GARCIA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNANDEZ, ROSAURA GARCIA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITIN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DAVILA BRIZUELA.
• Al folio 45, riela auto de de entrada de la mencionada solicitud de tutela constitucional ante esta Corte de Apelación, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
• Del folio 46 al folio 55, ambos inclusive, aparece admisión de la acción de amparo interpuesta, acordando la medida innominada solicitada en la misma.
• Del folio 56 al folio 61, ambos inclusive, aparecen boletas de notificación a las partes, en la cual se les notifica de la admisión del amparo interpuesto y de la medida cautelar innominada acordada.
• A los folios 62 y 63, aparece oficio N°356, de fecha 03 de abril de 2003, dirigido al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual se le participa de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte.
• Al folio 65, corre diligencia suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANILO ANDERSON.
• A los folios 78 y 79, aparece diligencia suscrita por los recurrentes.
• Al folio 82, corre inserto auto en el cual se fija la respectiva audiencia constitucional, para el día miércoles 09 de abril de 2003, a las 02:30 horas de la tarde.
• Al folio 88, aparece acta suscrita por la Secretaria de esta Corte, en la cual deja constancia de haber llamado telefónicamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANILO ANDERSON, y al abogado que asiste a los recurrentes, Dr. EINER BIEL MORALES, informándoles de la fecha de la audiencia constitucional.
• Al folio 90, aparece diligencia, de la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, Juez del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
• Del folio 92 al 94, ambos inclusive, aparece escrito presentado por la abogada AIKHEL DALILA BIEL BLANCO, en su carácter de abogado asistente de los recurrentes.
• Al folio 98, aparece acta de fecha 09 de abril de 2003, suscrita por la secretaria de esta Corte, en la cual informa haber recibido llamada telefónica del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANILO ANDERSON, en donde participa la imposibilidad de concurrir a la audiencia constitucional.
• Del folio 99 al folio 111, aparece acta de audiencia constitucional celebrara en fecha 09 de abril de 2003.
• Del folio 112 al folio 130 aparecen insertas actuaciones que guardan relación con la presente acción de amparo constitucional.
• Del folio 131 al 136 aparece inserto escrito presentado por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, AISKHEL DALILA BIEL DE BLANCO y ELBA MIROSLAVA DAVILA BRIZUELA, con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes en el presente amparo, donde explanan las conclusiones escritas de los alegatos presentados en la Audiencia Oral celebrada en la presenta causa en fecha 09 de Abril de 2003.
• Del folio 138 al folio 158 parece inserto escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, enviado vía fax a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes en su escrito, entre otras cosas, de manera resumida, manifiestan:

“...Todos los solicitantes de la presente acción de amparo….ante ustedes comparecemos para proponer Amparo Constitucional...en contra de las actuaciones y decisiones de la nombrada Juez de Primera Instancia en lo Penal (en funciones de Juez Noveno de Control) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especialmente en contra de la decisión fechada el 31 de Marzo de 2003 y la decisión o auto fechado 01 de Abril de 2003, además de otras actuaciones que se detallan más adelante, Uno de los aspectos más importantes y graves de todo lo que se viene reseñando como decisiones que causan indefensión a los imputados en el proceso, y por ende, constituyen violación flagrantes, directas y manifiestas de sus derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes fundamentos, consagrados en el ordinal 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…invoca la Doctrina contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso E. Mata Millán…ocurre que del conocimiento de la causa en fase preparatoria se ha encargado la nombrada Juez MARIA ALEJANDRA SILVA…como demostraremos oportunamente la nombrada Juez en su propósito de satisfacer la petición Fiscal y para realizar la audiencia con las partes a intentado, sin éxito, distintas modalidades que no aparecen consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como llamadas telefónicas, mensajes con funcionarios Policiales, notificaciones colectivas o “en bloque” o a algunos de los imputados…En fecha (31-03-03) aparece un pronunciamiento judicial suscrito únicamente por la juez MARIA ALEJANDRA SILVA, sin la firma de la Secretaria …y que evidencia grandes violaciones del debido proceso, derecho a la defensa y al trato igual como partes que nos corresponden como imputados en el referido proceso penal…la ejecución de las aludidas decisiones comenzó el día de ayer por parte del Fiscal del Ministerio Público con la demolición parcial de cercas perimetrales y algunas dependencias de las viviendas, tales como algunos baños o letrinas. Todo excediéndose el Fiscal en el cumplimiento e ejecución de lo decidido por la Juez agraviante…según reza la decisión de fecha 31 de Marzo de 2003, la Juez fija un plazo de 48 horas para proceder al desalojo de los imputados de cada una de sus viviendas , se fija dicho plazo sin ordenar la notificación a los imputados, quienes no estuvieron presentes, ni representados en ningún acto procesal donde se hubiere determinado dicho pronunciamiento judicial…Uno de los aspectos más importantes y graves …lo constituye el hecho de que la última decisión o pronunciamiento, emitido por la Juez agraviante,…fechada 31 de Marzo de 2003, al momento de ser revisada por nuestros abogados , aparece sin firma de la Secretaria, aunque aparece su nombre. En efecto, la nulidad aquí denunciada deviene de la decisión del Artículo 174 del COPP, donde se estable textualmente: Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta del juez y del secretario del tribunal producirán la nulidad del acto…en auto de fecha 01 de Abril de 2003 , suscrito únicamente por la Juez MARIA ALEJANDRA SILVA, mediante el cual se arguye que debido a otras actuaciones más importantes o urgentes previstas por el Tribunal, se acuerda que la ejecución de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2003, sea ejecutada por el Fiscal del Ministerio Público actuante en este caso…sorprende que un Juez de Control, en fase preparatoria en flagrante ilegalidad y falta de fundamento, arbitrariamente delegue en una de las partes la ejecución de una decisión judicial que le corresponde…Artículo 282. Control Judicial. A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…es por ello que invocamos la aplicación de las disposiciones de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal…Petitorio….A todo evento, pedimos que las decisiones impugnadas sean anuladas por ser contrarias a las disposiciones legales y constitucionales invocadas, concretamente a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…. Solicitud de Medida Cautelar… pedimos a esta Corte de Apelaciones se sirva ordenar como medida cautelar la inmediata Suspensión de los actos de ejecución y cualquier otro acto preparatorio que pudiere estar o continuar adelantando el Fiscal DANILO ANDERSON, fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional, en relación con la ejecución o cumplimiento de las decisiones antes mencionadas. En consecuencia, pedimos su notificación respecto de dicha medida cautelar…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Los accionantes interponen acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de de las decisiones dictadas en fecha 31 de marzo de 2003, y en fecha 01 de abril 2003, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 9C/506-01, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la violación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno referirnos a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “ ... si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu -en sentido material y no sólo formal-...”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“... igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por el razonamiento previamente efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se declara.

CAPITULO IV

Es necesario tener en consideración que el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no acató con rigor el fallo producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el cual expresaba: “De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas” [sic]; vale decir, debió hacer todo lo necesario para que, en primer lugar, se notificara efectivamente a todos los involucrados; y, en segundo lugar, llevar a efecto la audiencia correspondiente para oírlos. Aunado al hecho que, delegó en el Ministerio Público la ejecución de su propia decisión, creando sin lugar a dudas, un estado de indefensión para el momento de que se llevara a efecto la ejecución de la medida precautelativa de desalojo, pues, dejaba a los afectados sin la oportunidad de hacer la oposición de la medida en esa oportunidad, violentándose igualmente el fundamental principio orientador del proceso penal de “Autoridad del Juez”. Entendiéndose que, podemos estar en presencia de una usurpación de funciones por parte del Ministerio Público al ejecutar la medida acordada, pero sin embargo, esta Corte considera que dicha actividad comenzó a ser realizada por el Ministerio Público como consecuencia de la orden emitida por el Tribunal de Control, lo que conlleva que el Fiscal del Ministerio Público actuó por delegación de aquel y no a muto propio.

Esta Corte se pronuncia:

Realizada como ha sido la Audiencia Constitucional en la presente causa, así como el estudio de las actas correspondientes, al igual que el análisis de las pruebas presentadas en dicha audiencia, esta Corte de Apelaciones le corresponde pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, a cuyo fin observa:

En el caso sub examine, se verifican varios aspectos a tener en consideración para el momento de producir el fallo en el presente procedimiento de tutela constitucional. En primer término, es menester tener en cuenta una de la más relevantes garantías que consigna e informa todo procedimiento de cualquier naturaleza, y con mayor énfasis, en todo enjuiciamiento penal, como lo es el derecho a ser oído. Nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 3, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”. Asimismo, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su disposición XXVI, único aparte, garantiza: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgadas por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con las leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en ocasión de conocer incidencia relativa a procedimiento de tutela constitucional sobre hechos íntimamente relacionados con la presente causa, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el pronunciamiento del Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fue dictado sin seguir el proceso previo que supone el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, con lo cual violentó el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, derecho éste que se encuentra contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Por esta razón, el referido Juzgado de Control N°5, antes de dictar cualquier medida que afectara a las personas que, presuntamente, habían cometido delitos contra el ambiente, debieron ser notificadas de que se había comenzado un proceso en su contra, a fin de que fueran oídas en audiencia y, así, esgrimir las defensas que a bien consideraran convenientes…(omissis)…De allí que el Juez Penal que instruya una causa por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente tenga la potestad para decretar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el bien jurídico tutelado, en este caso, el ambiente, no sin antes haber oído a las personas investigadas…(omissis)…Debe destacarse, que si bien los delitos investigados en el proceso que dieron lugar al amparo, están previstos en la Ley Penal del Ambiente, el iter procesal a seguir para su comprobación es el estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene, dentro de sus principios y garantías, el llamado juicio previo (artículo 1). Luego, toda actuación judicial recaída contra alguna persona (o personas) y/o contra sus bienes, supone por parte del afectado conocimiento previo del hecho fundante. Ello es así porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza en su artículo 49, numerales 1 y 3, los derechos que posee todo ciudadano a defenderse y a ser oído en todo estado y grado del proceso…(omissis)…Congruente con lo antes expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al decretar, in audita alteram pars, las medidas cautelares consistentes en el desalojo de todas las personas que invadieron la hacienda “La Esmeralda”, ubicada en el Parque Nacional Henry Pittier y ulteriormente a la demolición de los ranchos, así como al retiro de todo el material encontrado dentro de sus linderos, no actuó conforme a Derecho”.

Sin lugar a dudas, la ciudadana Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no actuó en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional en el caso in comento, al dictar el fallo de fecha 31 de marzo de 2003, en la causa signada con el N° 9C/506-01, nomenclatura del referido Tribunal, sin haber oído a las partes, violentando la garantía a la cual nos hemos referido, estando nutrida por el Principio Nemo Judex in causa sua potest, es decir, no es suficiente que los justiciables sean oídos en cualquier fase del procedimiento, sino que el operador de justicia que ha de escucharlos, mantenga una verdadera conducta imparcial ante el hecho planteado, todo en sintonía con lo preestablecido en los artículos 26 y 257 de nuestro máximo texto, dejando claro esta Sala que, si bien es cierto que la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, establece entre otras cosas,

“Finalmente, respecto al alegato del accionante de que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarle de las medidas cautelares por la Juez de Primera Instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas en subsanar un posible daño, o reestablecer una situación jurídica de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento pudiera interpretarse que esta queda indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición”.

No es menos cierto que en el presente caso ya existe un mandato de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, el cual debe dársele cumplimiento. Por lo que, respecto a esta denuncia hecha por los quejosos, esta Corte considera que le asiste la razón a los mismos por lo que lo ajustado a derecho es declararla con lugar, y así se decide.

En otro orden, los quejosos denuncian la falta de notificación de la decisión anulada ut supra, y que realmente se desprende del mismo pronunciamiento la omisión de notificar a los imputados de la medida precautelativa acordada, lo que a todas luces constituye una flagrante violación al debido proceso, además de sustraer a los agraviados la posibilidad de ejercer cualquier recurso ordinario; a tal efecto, citaremos al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene:

“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga de un plazo menor”.

Entendemos que, como principio general, la notificación de las decisiones se hará a las partes, deviene como medio participativo de los intervinientes en el proceso. Es poner en cuenta a las partes de las actuaciones del Juzgado. La notificación es una herramienta fundamental del derecho a la defensa. Se debe notificar de cualquier pronunciamiento a los actores del proceso, vale decir, al Fiscal, defensor, víctima, imputados (Art. 180 COPP). Se establece que, el lugar donde se notificará a las partes será en el “domicilio procesal” que éstas aporten al alguacil o en diligencia ante el secretario del tribunal, y cuando no sea posible notificar a las partes, y agotadas todas las maneras de localización posibles, se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y se consignará copia de la misma a las actuaciones (Art. 181 COPP). Es necesario que en las boletas de notificación se exprese de manera concisa, los datos fundamentales del procesamiento y más específicamente, la decisión tomada por el tribunal, o el acto a llevarse a efecto, además deben estar refrendadas por el titular del tribunal (Art. 182 COPP). Es así mismo de observar que, cuando la parte se niegue a darse por notificada o no sea posible su ubicación, el alguacil, en el primero de los casos, tratará de hacerle entrega de la boleta al notificado, de ser infructuoso, lo hará constar en el revés de la boleta; en el otro supuesto, al no ser posible la ubicación del notificado, el alguacil dejará una boleta en la dirección que se indique. En ambos casos, el alguacil consignará la boleta y a partir de ese momento la parte queda notificada, de lo cual la secretaría del tribunal deberá dejar constancia (Art. 183 COPP).

Se colige que, la Juez disponía de los medios previstos por el ordenamiento adjetivo penal, las modalidades de practicar las notificaciones en caso de negativa o falta de ubicación del notificado. Por todo lo anteriormente explanado, esta Corte estima procedente declarar con lugar la denuncia hecha por los recurrentes en cuanto a este punto, y así expresamente se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la denuncia hecha por los quejosos, relacionada con la decisión de la Juez Agraviante en delegar al Ministerio Público la ejecución de su propio pronunciamiento. En efecto, unos de los más relevantes principios orientadores del proceso penal, es lo relativo a la autoridad del juez. La autora Nelly Arcaya sobre éste tema, afirma: “Si la decisión del Juez es la manifestación de la soberanía popular, y cuando se dicta sentencia se pronuncia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y si a los tribunales le corresponde ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, y si al juez se le asigna por mandato constitucional autonomía e independencia, siendo sólo obediente a la Ley y al derecho, es lógico que tiene que estar investido de autoridad para hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus funciones” [ARCAYA DE LANDÁEZ, Nelly. Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Principios y Garantías Procesales. Editorial Sentido. Caracas 1999. Pág. 49] Se desprende de la anterior opinión de fuste, la ratio de la autoridad de los jueces, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 5, que impone:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.

La Constitución consolida dicho principio en el primer aparte de su artículo 253, cuya transcripción es del tenor siguiente:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (subrayado de este fallo).

Prevenido lo anterior, no era dable a la mencionada Jueza, por cúmulo de trabajo, autorizar por auto de fecha 01 de abril de 2003, al Ministerio Público –parte en la causa y solicitante de la medida- la ejecución de la medida precautelativa que acordara, máxime que, reitera la omisión de no ordenar la notificación de los encartados; y, generando inexorablemente una ejecución ineficaz por flagrante usurpación del Ministerio Público en las funciones propias del Tribunal, y a tal efecto, es útil transutar el contenido del artículo 138 de la Carta Magna, que prietamente consagra:

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por todo lo anterior, y en lo que concierne a este punto, se declara con lugar el amparo interpuesto. Y, así se decide.

Finalmente, en cuanto a las demás denuncias que hicieran los recurrentes, relacionadas con la recusación de la jueza y con la falta de firma de la secretaria, esta Corte de Apelaciones no hace pronunciamiento alguno, en virtud de lo acordado precedentemente, haciendo inoficioso tales resoluciones.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCIA, MERCEDES SOLORZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMAS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARIA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARIA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARIA GARCIA GARCIA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNANDEZ, ROSAURA GARCIA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITIN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DAVILA BRIZUELA, en contra de las decisiones dictadas en fecha 31 de marzo de 2003, y en fecha 01 de abril 2003, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 9C/506-01, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la violación de los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SEGUNDO: Declara con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCIA, MERCEDES SOLORZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMAS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARIA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARIA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARIA GARCIA GARCIA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNANDEZ, ROSAURA GARCIA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITIN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DAVILA BRIZUELA, en contra de las decisiones dictadas en fecha 31 de marzo de 2003, y en fecha 01 de abril 2003, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SILVA, en su condición de Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 9C/506-01, nomenclatura de ese Tribunal. TERCERO: Decreta la nulidad de las decisiones del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, producidas en fechas 31 de marzo de 2003 y, 01 de abril de 2003, en la causa signada con el N° 9C/506-01, nomenclatura del referido Juzgado. CUARTO: Se insta al Juzgado que esté conocimiento actualmente de la causa principal de la cual se derivó la presente acción de amparo a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa N° 01-1688, y a la cual se ha hecho referencia en el presente fallo, debiendo para tal fin, utilizar todos los medios necesarios previstos en la Ley adjetiva penal para ello. QUINTO: Se ordena librar copia certificada de la presente decisión a la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir la misma al Tribunal de Control que esté conociendo actualmente de la causa principal de la cual se derivó la presente acción de amparo.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N. MEJIAS A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY N. MEJIAS A.


Causa N° 1Aa-3603-03