REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de abril de 2003
193° y 144°

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA: 1As 2237-01
DEC. Nº 12

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALFONSO SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 1999, por el referido Juzgado de Transición, en la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho [8] años de presidio, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ FARÍAS.

ESTA CORTE OBSERVA:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de abril de 2000 [f.100], a la cual se le dio entrada. Posteriormente, y una vez constituida la Corte con los Magistrados titulares, se designó como ponente al Magistrado Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de septiembre de 1999, el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre, MANUEL ALFONSO SILVA, interpuso recurso de apelación [f.97] en contra de la decisión del Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho [8] años de presidio, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS ANTONIO PÉREZ FARÍAS. En el mismo fallo se dictó sobreseimiento de la causa por lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 278 eiusdem. En dicho recurso, entre otras cosas, manifestó:

“Me doy por notificado de la Sentencia condenatoria dictada en mi contra y del Sobreseimiento, pero como no estoy conforme con con (sic) la Sentencia Condenatoria, APELO de la misma…”

Ahora bien, se evidencia en las actuaciones que integran la presente causa al folio 176, que aparece inserta acta de defunción, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, donde se demuestra de forma fehaciente que el ciudadano MANUEL ALFONSO SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-9.438.192, falleció en fecha 04 de marzo de 2000, en la vía pública, avenida Los Libertadores de la población de Palo Negro, Estado Aragua, cuya causa principal de muerte fue: SHOCK HIPOBOLEMICO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO, por lo que procede en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 1° eiusdem, que establecen lo siguiente:

“Artículo 318 en su Ordinal 3° establece: El sobreseimiento procede cuando: …La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

Artículo 48. …Son causas de extinción de la acción penal: Ordinal 1°. La muerte del imputado….- Circunstancia que está demostrada en la presente causa y que nos llevó a dictar el presente fallo”

En cuanto al recurso de Apelación interpuesto por el mismo imputado, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso conocerlo, en virtud de la decisión antes dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto el imputado MANUEL ALFONSO SILVA falleció, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el mismo imputado, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia, por ser inoficioso conocerla, en virtud de la decisión dictada ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelto lo planteado.

Regístrese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


Causa N° 1Aa-2237-01
FC/JLIV/APS/mld