REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

193° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As 3128/02
ACUSADO: INFANTE ESCOBAR RAUL ANTONIO
VICTIMA: BERNAL GERÓNIMA
Sentencia N° 013

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ RISSO, para la época Defensor Público de Presos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR a cumplir la pena de CUATRO [04] AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de ROBO, previsto y sancionado en articulo 457 del Código Penal y así mismo lo condenó a cumplir las accesorias legales correspondientes.

La Corte considera:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.335.861, hijo de Alberto Infante y Juana Escobar, residenciado en Calle Negro Primero N° 23, Barrio Rafael Urdaneta Municipio Mariño Estado Aragua.
I.2.- VICTIMA: GERÓNIMA BERNAL.
I.3.- DEFENSOR: abogado CESAR TOVAR [Defensor Público]
I.4.- FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogado CARLOS ALBERTO NAVARRO ARZOLAY.

S E G U N D O
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que en fecha 01 de agosto de 1997, la ciudadana GERÓNIMA BERNAL, denunció ante los organismos competentes que se encontraba en una camioneta de pasajeros y una persona desconocida, bajo amenaza con arma de fuego, la despojó de dos anillos, una esclava y un reloj, logrando avistar una comisión de la policía estadal a quienes le comunicó de lo acontecido, los mismos lograron la detención del autor del hecho y al realizarle el cacheo correspondiente lograron decomisarle las prendas señaladas por la agraviada en su denuncia como robadas.
1.1. El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 113 al 122, le formuló cargos al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 135, celebrada según acta en fecha 11 de mayo de 1999, el Defensor del acusado RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho los cargos formulados y leídos por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido.
1.3. En fecha 16 de julio de 1999, fueron agregados a los autos escritos de pruebas presentados el Ministerio Público y por la defensa, en cuanto al Capítulo II del escrito del Defensor y el Capítulo I del escrito del Ministerio Público, el Tribunal se abstuvo de admitidas las pruebas por cuanto no hay testigos que repreguntar.
1.4. La presente causa fue fijada para Informes en fecha 26 de noviembre de 1999 y siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley, no asistiendo las partes, el Tribunal de la causa declaro desierto el acto y dijo “Vistos”, y entró en término para sentenciar. En fecha 27 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual condenó al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR a cumplir la pena de CUATRO [04] AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable del delito de ROBO, previsto y sancionado en articulo 457 del Código Penal, [F.144 al 145]. En fecha 14 de enero de 2000, el ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR apela de la referida sentencia. El Defensor la fundamenta en escrito de fecha 13 de enero de 2000.
1.5 Recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, se le dio entrada a la misma en fecha 16 de abril de 2002, y luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por el acusado Raúl Antonio Infante Escobar, reúne los requisitos exigidos en el articulo 524 [antes 509] del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 05-02-03 fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de Informes en fecha 27 de marzo de 2003, en consecuencia, esta Corte procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Asi se declara.

T E R C E R O
CALIFICAR JURÍDICAMENTE EL HECHO PUNIBLE DEMOSTRADO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de cargos, cursante a los folios 113 al 122, le formuló cargos al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR por el delito de ROBO, previsto y sancionado en artículo 457 del Código Penal. Tal calificación jurídica, fue compartida por el Juez A-Quo, en la sentencia que revisa esta Corte de Apelaciones.

Esta Sala Juzga:

Por cuanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ésta Sala pasa a determinar si en la recurrida sentencia se cumplieron con los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables; señalando los elementos de la siguiente manera:

1.- DENUNCIA:

1.1. Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana GERÓNIMA BERNAL, cursante al folio 1, quien expuso:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que viajaba en una camioneta de pasajeros de la Unión La Pica Turmero, un sujeto desconocido se me sentó al lado y de pronto sacó un arma de fuego y me amenazo de muerte si gritaba, fue cuando también me dijo que le entregara mis anillos de oro, de una esclava de plata y de un reloj, para luego bajarse de la camioneta e irse corriendo, es todo.”.

Declaración valorada y estimada, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal [derogado], para estimarla como plena prueba, ya que el denunciante narra en forma relativa como sucedieron los hechos.

2. ÚNICO:

2.1. Con el contenido del Reconocimiento en Rueda de Individuo, inserto al folio 26, donde se deja constancia, que la ciudadana GERÓNIMA BERNAL, reconoce a INFANTE ESCOBAR RAÚL ANTONIO como la persona que la despojó de sus prendas.

Este reconocimiento, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto depone a ciencia cierta sobre el hecho.

3. EXPERTICIAS:

3.1 Con la Experticia de Avaluó Real, practicado por el experto LUIS E. TOVAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 32, a los objetos hurtados y mencionados según planilla de remisión N°. 643-97 inserta al folio 15, quienes concluyeron:

“... Para los efectos del presente peritaje de Avaluó Real, se tomo muy en cuenta la marca, lugar de fabricación, material de elaboración y el propio estado de conservación de los objetos, lo que hizo un monto total de la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CERO CENTIMOS.....65.000,oo)...”.

La presente Experticia se valora de conformidad con el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

C U A R T O
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta en actas que en fecha 01 de agosto de 1997, en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, la ciudadana GERÓNIMA BERNAL, viajaba en una unidad de transporte público perteneciente a la Unión La Pica-Turmero, y en el cual un sujeto desconocido se le sentó al lado y de pronto sacó un arma de fuego y la amenazó de muerte si gritaba, constriñéndola a entregarle sus anillos de oro, una esclava de plata y un reloj, para luego bajarse de la camioneta e irse corriendo, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, División de Investigaciones Policiales, quedando identificado como RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR. Es así como el prenombrado ciudadano aparece como responsable de este hecho delictivo y el cual se encuentra demostrado y corroborado que el acusado perpetró el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

QUINTO

Que debemos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, imponer lo siguiente:

PENALIDAD:

Condenar, como en efecto condenamos, conforme al artículo 37, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4°, ambos del Código Penal, al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.335.861, hijo de Alberto Infante y Juana Escobar, residenciado en Calle Negro Primero N° 23, Barrio Rafael Urdaneta Municipio Mariño Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO [04] AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GERÓNIMA BERNAL. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declarar al ciudadano RAÚL ANTONIO INFANTE ESCOBAR, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.335.861, hijo de Alberto Infante y Juana Escobar, residenciado en Calle Negro Primero N° 23, Barrio Rafael Urdaneta Municipio Mariño Estado Aragua, CULPABLE del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GERÓNIMA BERNAL, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO [04] AÑOS DE PRISIÓN, y, a las penas accesorias de interdicción durante el tiempo de la pena; de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y, al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 34 eiusdem.

Queda en los términos antes expuestos CONFIRMADA la sentencia objeto de estudio y, SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE
DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


Causa N° 1As-3128-02
FC/JLIV/AJPS/Tibaire