REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de abril de 2003
192° y 143°

JUEZ PONENTE: Abog. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA: 1Aa-3603/03
Dec. N° 197

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presentes causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCÍA, MERCEDES SOLÓRZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR CARLOS PALMA, TOMÁS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARÍA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARÍA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARÍA GARCÍA GARCÍA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNÁNDEZ, ROSAURA GARCIA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITÍN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DÁVILA BRIZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 31-03-2003, por la Abg., MARÍA ALEJANDRA SILVA, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte para resolver observa:

Que el recurrente en su escrito inserto del folio 01 al 07 del expediente, interpone Acción de Amparo Constitucional, fundamentando el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas manifestó:

"...Uno de los aspectos más importantes y graves de todo lo que se viene reseñando como fundamentos de hecho de las violaciones de Derechos y Garantías constitucionales que se denuncian en este acto, lo constituye el hecho de que la última decisión o pronunciamiento, emitido por la Juez Agraviante, es decir, la que aparece fechada 31 de Marzo de 2003, al momento de revidada por nuestros abogados (quienes a diferencia del Fiscal no pudieron obtener copia el día de ayer) aparece sin firma de la Secretaria, aunque aparece su nombre. En efecto, la nulidad aquí denunciada deviene de la disposición del Artículo 174 del COPP, donde se establece textualmente ... (omissis...) A todas estas, si sobre todo tomando en cuenta que -como ya se señaló- la intención y lo previsto era que la Juez se trasladaría conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público al sitio a practicar el Desalojo el día de ayer, tal como se anuncio al público por la Secretaria; luego de los múltiples requerimientos y "presiones" que hicieran los abogados para que se les mostrara el expediente o actuaciones, lo que se consiguió -como ya se expreso- cerca del mediodía. Y, tomando en cuenta que ya la Policía y los demás funcionarios se encontraban en el sitio donde se practicaría el Desalojo, esperando al Fiscal y al Juez. Es cuando se observa que aparece en escena un grave elemento demostrativo de la violación del Debido Proceso. Se trata de un auto fechado el día 01 de Abril del 2003, suscrito por la Juez, MARÍA ALEJANDRA SILVA, mediante el cual se arguye que debido a otras actuaciones más importantes o urgentes previstas por el Tribunal, se acuerda que la ejecución de la decisión de fecha 31 de Marzo del 2003, sea ejecutada por el Fiscal del Ministerio Público actuante en este caso.
El referido auto, independientemente de otras consideraciones, resulta completamente contrario a Derecho y constituye una violación al Debido Proceso y violenta además, el Derecho de Igualdad de las Partes y la Garantía de Control Judicial que corresponde a los Jueces de Control en el Proceso Penal. En efecto, sorprende que un Juez de Control en fase preparatoria, en flagrante ilegalidad y falta de fundamento, arbitrariamente delegue en una de las partes la ejecución de una decisión judicial que le corresponde es, precisamente, al órgano jurisdiccional y ...omissis..."

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se observa que la ciudadana Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 31-03-03, hizo los siguientes pronunciamientos:

"...Visto que desde el año dos mil uno, fecha esta en que se inicia la investigación por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia a nivel nacional; y, por cuanto hasta el día de hoy, ha sido imposible realizar la audiencia especial, para oír a los imputados a pesar, que desde la fecha antes mencionada todos se encontraban a derecho, pues tienen conocimiento de todas y cada de las diligencias practicadas en la presente causa, y este Tribunal Noveno de Control en reiteradas oportunidades, tal como constan en las actas que la conforman, ha tenido que diferir dicha presentación en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos...omissis...quienes ocupan de forma irregularidad, el sector La Esmeralda, linderos del Parque Nacional Henry Pittier, Parroquia Choroní. del Municipio Girardot, Estado Aragua ACUERDA La Medida Precautelativa solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 24 Ordinales Io y 5o de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se ordena oficiar al Destacamento 21 Región Aragua, para que comisione a lo Funcionarios necesarios, a los fines de la ocupación de la zona en cuestión, por cuanto los imputados tiene Cuarenta y Ochos horas contados a partir de la 11:00 horas de la mañana del día de hoy, para desocupar de forma voluntaria la zona, y en caso contrario este Tribunal Noveno de Control se constituirá el día MIÉRCOLES 02 DE ABRIL A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA y a tales efectos oficíese a los Órganos de Seguridad del Estado así como a la oficina de Alguacilazgo para que se constituya con el Tribunal Noveno de Control en el sitio objeto del proceso. Cúmplase..."

Así mismo en fecha 01 de abril del 2003, el referido juzgado se pronuncio en los siguientes términos:

"...Visto que de la revisión de la agenda llevada por este Tribunal Noveno de Control se evidencia el cúmulo de Trabajo que se tiene para el día de mañana 02 de Abril del presente, día este en que esta Juez Acordó llevar a efecto la medida Precautelativa solicitada por el Ministerio Público, observando igualmente que no existe vía posible para avisarle a las partes que intervienen en las causas a trabajar, ya que con anterioridad ya habían sido debidamente notificadas esta Juez Novena de Control ACUERDA: AUTORIZAR Al Fiscal Cuarto Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional para que sea él y los funcionarios comisionados al respecto los que finalmente realicen la ejecución de la medida aquí acordada, y oficiar a la oficina de alguacilazgo para dejar sin efecto el oficio N° 518, y notificarle al Fiscal con Competencia Ambiental la presente decisión..."

COMPETENCIA DE ESTA SALA

Tal como se narró precedentemente fue interpuesto amparo por ante esta Sala de Apelaciones, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, como consecuencia de la delegación en la ejecución de la medida precautelativa en la persona del Fiscal Cuarto con Competencia Ambiental Nacional, dicha acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCÍA, MERCEDES SOLÓRZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMÁS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARÍA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARÍA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARÍA GARCÍA GARCÍA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNÁNDEZ, ROSAURA GARCÍA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITÍN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DÁVILA BRIZUELA.

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional en razón de una decisión judicial dictada por la ciudadana Juez Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal como consecuencia de la delegación en la ejecución de la medida precautelativa en la persona del Fiscal Cuarto con Competencia Ambiental Nacional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

"...igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en virtud de ser la instancia superior inmediata del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal al cual pertenece la Juez Noveno de Control señalada por el accionante como agraviante en la acción de amparo que nos ocupa.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de la causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Corte de apelaciones debe admitir la presente acción de amparo, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

Determinado lo anterior, pasa la sala a pronunciarse sobre lo atinente a la medida cautelar solicitada por los accionantes, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 24 de Marzo de 2000 (caso Corporación L' Hotels, CA.) donde se asentó la facultad que tiene el Juez de amparo para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, los accionantes solicitan la suspensión inmediata de los actos de ejecución y cualquier otro acto preparatorio que pudiera estar o continuar adelantando el fiscal Danilo Anderson, en relación con la ejecución o cumplimiento de las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, por lo que en consecuencia solicitan la referida medida cautelar innominada solicitada, mientras se resuelva el fondo del amparo interpuesto, la suspensión de los efectos de la referida decisión de la Juez Noveno de Control en donde decide entre otras cosas: ... Visto que de la revisión de la agenda llevada por este Tribunal Noveno de Control se evidencia el cúmulo de Trabajo que se tiene para el día de mañana 02 de abril del presente, día este en que esta Juez Acordó llevar a efecto la medida Precautelativa solicitada por el Ministerio Público, observando igualmente que no existe vía posible para avisarle a las partes que intervienen en las causas a trabajar, ya que con anterioridad ya habían sido debidamente notificadas esta Juez Novena de Control ACUERDA: AUTORIZAR Al Fiscal Cuarto Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional para que sea él y los funcionarios comisionados al respecto los que finalmente realicen la ejecución de la medida aquí acordada, y oficiar a la oficina de alguacilazgo para dejar sin efecto el oficio N° 518, y notificarle al Fiscal con Competencia Ambiental la presente decisión..."

Con base a lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones acuerda medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los actos preparatorios y ejecutivos de la medida cautelar ordenada por el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, en fechas 31-03-2003 y 01-04-2003, en la causa N° 9C506-01, y que afecta a todos los accionantes de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la sentencia de fecha 24-03-2000, (caso Corporación L’Hotels, C.A.) anteriormente señalada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se admite la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos AURELIA MONTENEGRO GARCÍA, MERCEDES SOLÓRZANO ACEVEDO, DAVID AYALA TOVAR, ALÍ RAMÓN AYALA TOVAR, CARLOS PALMA, TOMÁS SALAZAR, YINA JOHAN MERCHA, JUAN JOSÉ AYALA MONTENEGRO, MARÍA ROSARIO ESCOBAR MENDOZA, LIGIA MARÍA MONTENEGRO CALANCHE, XIOMARA BLANCO ARAUJO, LISBETH MARÍA GARCÍA GARCÍA, EVIDIA MERCEDES AYALA HERNÁNDEZ, ROSAURA GARCÍA BLANCO, PABLO BRITO, EUSTOQUIO LEÓN, TOMÁS E. BLANCO, y JESÚS ARGENIS MAITÍN CALANCHE, debidamente asistidos por los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL y ELBA MIROSLABA DÁVILA BRIZUELA, contra la decisión dictada el 31-03-2003, por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los actos preparatorios y ejecutivos de la medida cautelar ordenada por el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, en fechas 31-03-2003 y 01-04-2003, en la causa N° 9C506-01, y que afecta a todos los accionantes de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la sentencia de fecha 24-03-2000, (caso Corporación L'Hotels, C.A.) anteriormente señalada.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal o quien haga sus veces, así como al ciudadano Fiscal Cuarto Ambiental con competencia Nacional del Ministerio Público, Dr. Danilo Anderson, a los accionantes, y al Ministerio Público para que comparezcan ante la Secretaria de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrara la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificación que se realice. De igual manera se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación respectiva a las partes, y en cuanto a la juez Noveno de Control de este Estado a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida ordenada por ella mientras se tramita la presente acción de amparo. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez de Control, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO: Se ordena la notificación al Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libraron boletas de notificaciones N° 870, 871 y 871.

LA SECRETARIA
DORITA DE FREITAS VIEIRA