REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de abril de 2003
192° y 144°

PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3602
DEC. 210

Vista la inhibición expresada por el ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5M-269-02 (nomenclatura de ese Juzgado), donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa seguida a la ciudadana JOSELIN DANIELA GARCÍA CASTILLO, al cuaderno separado formado para contener las actuaciones se le dio entrada por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando asentado bajo N° 1Aa-3602-03, alega el inhibido que:

"...En mi carácter de Juez de este Tribunal de Juicio, y en consideración a temerario e infundado escrito de recusación presentado el día 09 de Julio de 2002 por el ciudadano Luis López Indriago, ocupante del cargo de Fiscal Primero del Ministerio Público, cuando me desempeñaba como Juez de Control, conociendo la causa 4C-1007/02, recusación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, estimo necesario inhibirme, como en efecto ME INHIBO en ésta y en todas las causas donde esté involucrado el referido funcionario, en virtud de que las referidas expresiones infundadas afectan su imparcialidad y por ello constituyen la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal..." (cursivas nuestras).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresa por el ABG. ATTAWAY MARCANO RUIZ, Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por estar fundada en causal legal prevista artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Tribunal de origen. Déjese Copia. Diarícese.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se remitió el cuaderno separado con oficio N° 377.


LA SECRETARIA
NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld.
Causa N° 1Aa-3602-03