REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, ocho (8) de abril de dos mil tres [2003]
193° y 144°
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa-3146-02
DECISIÓN N° 224
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de tres (3) meses, acuerdo éste entre el representante de las victimas, ciudadano MANUEL ALBERTO CHINEA IACOBUCCI, MARÍA JOSÉ DA SILVA DE FORTUNATO y ALEJANDRO TOMÁS FORTUNATO DA SILVA.
Esta Sala antes de dictar la decisión respectiva observa:
A los folios del 2 al 3, aparece inserto escrito donde los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por el lapso de tres (3) meses, fundamentándolo tal y como consta a los folios del cuatro (4) al ocho (8) de la siguiente manera:
"...En cuanto al recurso ejercido por nosotros en fecha Veintiocho (28) de enero de 2.002; en el contenido de la diligencia señalamos con meridiana claridad; que recurríamos de la sentencia de fecha Dos (2) de enero de 2002, por ser esta violatoria de principios procesales constitucionales, como son la Principio de la igualdad de las partes En el proceso artículo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Principio del Acceso a la administración de Justicia, Artículo 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...en primer lugar homologa un acuerdo Reparatorio realizado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2001, acto este viciado de nulidad absoluta , porque el mismo se celebró en contravención a los artículos 175,...182, ...181 ...189 del COPP...esa audiencia preliminar como el acuerdo Reparatorio celebrado en la misma, así como la sentencia son nulos de toda nulidad de conformidad con el artículo 190 en concordancia con el 191 ambos del COPP,...señalamos que nunca tuvimos conocimiento de la audiencia preliminar realizada en fecha 18DIC2001, mucho menos del acuerdo Reparatorio celebrado fraudulentamente en dicho acto, ni de la sentencia que homologó el acuerdo Reparatorio, sino hasta el día Veintiocho (28) de enero de 2002 cuando procedimos a revisar las actas del expediente...Nuestra condición o cualidad de partes en el proceso se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha Veinte (20) de Junio de 2001 (flio 193) de la séptima pieza, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...en el cual nos señala como partes (victimas) en este proceso, sentencia que no fue atacada por las demás partes en el proceso ...mal puede pretender el sapiente abogado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO IACOBUCCI y JUAN LUIS GOIS CAIRES, que nosotros no somos parte en el proceso, ...en este sentido me permito señalarle que existe una Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil trabajo y estabilidad Laboral...del Estado Aragua con sede en Cagua que prohíbe la celebración de asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil "Unión P. C.A" ni de "Codalsa", por lo que el acta de fecha Siete (07) de Febrero de 2001 es nula de toda nulidad...La juez TOSCA ILIADA MACHADO se avocó al conocimiento de la causa, lo que hizo por inhibición del juez JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ VARGAS, ordenó por auto que se notificara a las victimas de forma expresa para la realización de la Audiencia Preliminar, pero el secretario...omitió la realización de las boletas de notificación de las víctimas JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ...porque sabia que nosotros nunca realizaríamos un acuerdo Reparatorio con los imputados con los imputados y menos por una suma tan risible de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), pero de forma extraña libran boleta de notificación para la abogado ITALA RAQUEL RIVAS, sin que por ninguna parte de las actas del expediente aparece su cualidad de parte o representante de alguna de las partes en juicio...esto se puede evidenciar en las actas del expediente entre los (folios 224 al 233 de la séptima pieza) del expediente...el ciudadano CHINEA fue designado como representante de la victima, por una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "UNION P. C.A", celebrada en fecha Siete (07) de febrero de 2001, a la que solo existieron los socios que en este juicio tienen la cualidad de imputados y los socios familiares de esos imputados y como ya se señaló esa acta no podía ser celebrada por disposición expresa de un tribunal de la República, en clara violación del artículo 190 del COPP, porque fundó su decisión en un acuerdo Reparatorio celebrado en una Audiencia Preliminar a la cual no fueron notificadas las victimas JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ...solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, por ser violatoria del articulo 190 del COPP, en concordancia con el artículo 191 del COPP, porque I dicha sentencia esta fundada en la audiencia preliminar de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2001, celebrada sin la presencia de las victimas...lo que constituye una violación de los principios constitucionales como son el principio de Igualdad de las partes en el proceso, Articulo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio del Acceso a la Administración de Justicia artículo 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio del debido proceso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
En fecha 19 de Febrero de 2002, el abogado ANTONIO RAMÓN GIL BOADA, en su condición de apoderado de los ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRE y de CARLOS ALBERTO IACOBUCCI, folios del 55 al 58 de la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
"En fecha 18 de Diciembre del año Dos Mil Uno, tuvo lugar en el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, la celebración de la Audiencia Preliminar...en la cual se celebró un Acuerdo Reparatorio, entre los concurrentes, por una parte los ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES, CARLOS ALBERTO IACOBUCCI, MARÍA JOSÉ DA SILVA DE FORTUNATO, Y LEANDRO TOMÁS FORTUNATO DA SILVA, en su carácter de imputados y por la otra el representante de al víctima MANUEL ALBERTO CHINEA DA FONTES, acuerdo avalado por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS CHAPARRO, ...Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua y acordado por la Juez que presidio la audiencia Tosca Iliada Machado..En fecha 02 de enero de 2002, el Juzgado Quinto de Control declaró con lugar el acuerdo reparatorio...En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dos (2002) los ciudadanos José Esteban Rivas Martínez y Miguel Ángel Rivas Martínez interpusieron extemporáneamente en un escrito ilegible y lleno de imperfecciones, apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, en la que declaró con lugar el Acuerdo Reparatorio, luego de haber transcurrido mas de cuarenta (40) días de la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar...la mencionada apelación...no tiene ningún fundamento legal, careciendo de legitimación por parte de los apelantes, ya que en el Acuerdo Reparatorio, no sólo se notificó a las partes, sino que en la audiencia preliminar se encontraba presente el representante de la víctima debidamente acompañado de su abogado...Manuel Alberto Chinea Das Fontes, fue escogido como representante de las víctimas, según consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad de Comercio Unión P. C.A., la cual fue ordenada a celebrar por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...dicha apelación carece de fundamentación legal, donde los accionistas se limitaron a manifestar, dizque no fueron notificados, no percatándose que no había razón para tal notificación, porque había un representante de la victima...nombrada en asamblea con carácter extraordinaria de accionistas de fecha siete (07) de enero del año dos Mil Uno...Luego de estudiada y analizada la temeraria, infundada y extemporánea apelación ...es que solicito ciudadano Juez, que declare su inadmisibilidad..."
A los folios del 59 al 61, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana abogada ROXANA YCIARTE APONTE DE PERERA, en su condición de defensora de los ciudadanos MARÍA JOSÉ DA SILVA DE FORTUNATO y LEANDRO FORTUNATO DA SILVA, estando dentro de! lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa alegando lo siguiente:
"En fecha (18) de diciembre del año 2001, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR...en donde se aceptaron los hechos y se propuso como acuerdo reparatorio, cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) cada imputado, en un lapso no mayor do TRES MESES. Este acuerdo fue aceptado por el representante de la víctima .MANUEL CHINEA y por el Fiscal del Ministerio Público fiscal...". El artículo 40, del C.O.P.P., establece: "...EL JUEZ PODRA, DESDE AL FASE PREPARATORIA, APROBAR ACUERDO REPARATORISO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, CUANDO: 1) EL HECHO PUNIBLE RACAIGA EXCLUSIVAMENTE SOBRE BIENES
JURIDICOS DISPONIBLES DE CARÁCTER PATRIMONIAL; "El artículo 49 ibidem, estatuye: “LA ACCION CIVIL PARA LA RESTICUCIÓN, REPARACIÓN E INDERNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO, SOLO PODRÁ SER EJERECIDA POR LA VICTIMA O SUS HEREDEROS, CONTRA EL AUTOR Y LOS PARTICIPES DEL DELITO Y SU CASO CONTRA EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE." LA VICTIMA, como tantas veces se mencionó en este expediente, es la EMPRESA CODALSA, quien tiene como único accionista a la empresa UNION P C.A., por ser una persona jurídica, suya vida se encuentra reglamentada por Estatutos, deben ser aplicados dichos estatutos en todas y cada una de sus partes al momento de escoger su representante legal...se escogió entre los accionistas al ciudadano MANUEL CHINEA DAFONTES como representante do la victima...El Juez de Control, una vez propuesto el acuerdo Reparatorio, procedió oír la opinión Fiscal ...y del representante de la víctima, quienes manifestaron su aprobación, sin reservas, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en todas y cada una de sus partes, Contra esta decisión se intentó recurso de apelación por una persona que no es parte en el proceso, en todo caso, el legitimado para intentar algún tipo de recurso sería el Fiscal del Ministerio público, único acusador en el presente juicio..."
A los folio del 88 al 108, aparece inserto escrito presentado por los
ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ.
A los folios del 49 al 53, aparece inserta decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien tomo como fundamentos legales para celebrar el acuerdo reparatorio los siguientes:
"El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la victima , cuando el delito imputado recayese sobre únicamente delitos que tengan como objeto jurídico solamente de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas ...la Fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, imputa a los ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES, MARIA JOSE DE FORTUNATO DA SILVA y CARLOS ALBERTO IACOBUCCI el delito de ESTAFA... y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA. A los ciudadanos JUAN LUIS GOIS CAIRES, CARLOS ALBERTO IACOBUCCI, LEANDRO TOMAS FORTUNATO DA SILVA y MARIA JOSE DA SILVA DE FORTUNATO, la Fiscalía les imputó el delito de ESTAFA CONTINUADA…considera este Juzgador que nos encontramos en el primer supuesto del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos punibles imputados a las personas antes mencionadas recaen exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial…este juzgador verificó que las partes que concurrieron al acto prestaran su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se instruyó a cada uno de los imputados de conformidad con lo establecido en el aparte 5" del referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, deben los imputados admitir los hechos objeto de la acusación...este Tribunal considera procedente declarar con Lugar el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 40, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las víctimas que prestaron su consentimiento, en la persona de MANUEL ALBERTO CHINEA DAS FONTES, quien fue escogido como representante de las victimas, según Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Compañía Unión P. C.A, celebrada en fecha 07-02-2001 ...DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el proceso por un lapso de tres (03) meses, acuerdo este entre el representante de la víctima MANUEL ALBERTO CHINEA DAS FONTES y los imputados JUAN LUIS GOIS CAIRES, CARLOS ALBERTO IACOBUCCI, MARIA JOSE DA SILVA DE FORTUNATO y LEANDRO TOMAS FORTUNATO DA SILVA, comprometiéndose los imputados a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) cada uno, por el lapso establecido en el artículo 40 3er aparate del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las víctimas que prestaron su consentimiento, en la persona de MANUEL ALBERTO CHINEA DAS FONTES, quien fue escogido como representante de las víctimas. Vencido dicho plazo sin que se haya cumplido dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 quinto aparte y artículo 41 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo..."
Esta corte para decidir, observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, a cuyo fin observa:
Cursa desde el folio 157 al folio 166, ambos inclusive, decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2003, en causa signada con el N° 1Aa/2097-01, nomenclatura de esta Corte, en la cual decreta la nulidad del fallo pronunciado en la causa 3U/96-00, de fecha 11 de enero de 2001, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y de todas sus ulteriores actuaciones y efectos, fallo éste que, a su turno, anuló la audiencia especial de escogencia del Representante de las Victimas celebrada en fecha 20 de junio de 2000 y de todas las demás actuaciones que le sucedieron, llevada a efecto por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con el N° 5C/441-00, nomenclatura de ese Tribunal; declarándose ésta Corte de Apelaciones competente para conocer de la precitada acción de tutela constitucional en primera instancia, anulando, como se dijo ut supra, la decisión sometida a consulta por incompetencia del Tribunal para conocer de aquella acción de amparo constitucional y, declarando terminado el procedimiento de amparo por abandono en el trámite.
Precisado lo anterior, y como quiera que la decisión por la cual se interpone el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, relativa a la decisión de admisión de hechos y acuerdo reparatorio celebrada en fecha 02 de enero de 2002, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, causa signada con el N°5C/923-01, nomenclatura de ese Tribunal, fue anulada por el fallo de fecha 14 de febrero de 2003, pronunciado por esta Sala en la causa signada con el N° 1Aa/2097-01, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, en virtud de que una vez declarada la nulidad de la decisión que fue impugnada por medio de este recurso, la misma es considerada inexistente, por lo que las motivaciones que esgrimieron los recurrentes no tendrían sustento en ocasión de dicha nulidad, pronunciada por esta Sala en la causa signada con el N° 1Aa/2097-01, en fecha 14 de febrero de 2003. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN RIVAS MARTÍNEZ Y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, asistidos por el profesional del derecho, abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2002, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el acuerdo reparatorio, en virtud de que una vez declarada la nulidad de la decisión que fue impugnada por medio de este recurso, la misma es considerada inexistente, por lo que las motivaciones que esgrimieron los recurrentes no tendrían sustento en ocasión de la decisión pronunciada por esta Sala en la causa signada con el N° 1Aa/2097-01, en fecha 14 de febrero de 2003. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
FC/AJPS/ JLIV/mld
Causa N° 1Aa-3146/02