REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. 17534
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 1998, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano GERMÁN G. VALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.758, comparece a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad en contra del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, y el de remoción del 18 de diciembre de 1997 y su rectificación del 19 de diciembre de 1997, suscritos por la ciudadana María Bernardoni de Govea, en su carácter de Ministro del Trabajo.
Pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, éste por auto de fecha 27 de enero de 1999 admite la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, habiendo sido contestada la misma en fecha 30 de marzo de 1999, presentadas las pruebas y transcurrido el lapso probatorio, se fijó fecha para el acto de informes en cuya oportunidad ambas partes presentaron por escrito sus conclusiones.
En fecha 13 de julio de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa.
Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento del presente juicio en fecha 07 de marzo de 2003.
I
RESUMEN DE LA CONTROVERSIA
Expone el apoderado actor que su representada es Funcionario Público de Carrera, dependiente del Ministerio del Trabajo, sometido a la Ley de Carrera Administrativa, amparado por la estabilidad prevista en el artículo 17 iusdem.
Señala que la violación al derecho no ha sido consentida, que ella no ha renunciado a su relación de trabajo y la acción no ha prescrito, la notificación del retiro ocurrió el 16 de marzo de 1998, por vía de la publicación de un aviso suscrito por la Ministro del Trabajo, Dra. María Bernardoni de Govea, en el cual, se indica, que dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se entenderá notificado 15 días después de la publicación.
Que agotó la instancia conciliatoria ante la junta de Avenimiento, establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Destaca que su representado ocupaba el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección General Sectorial del Trabajo, y sigue cobrando su salario y por lo tanto, la relación de trabajo se mantiene. Que el Ministerio del Trabajo actúo con fines distintos a lo establecido en la norma legal, que hubo desviación de poder. El cargo de Inspector Industrial II, fue eliminado por vía de decretos y hay otra persona ocupando el mismo.
Afirma que su representado siguió formalmente desempeñando el cargo, aún después de notificada de su retiro, y por tanto, lo único que se logró fue despojarlo de su estabilidad como funcionario público. Asegura que su cargo sigue en el Registro de Asignación de Cargos de la Oficina Central de Personal y niega que haya sido afectado por los Decretos 1218,1364 y 1367, ni por el supuesto informe técnico de CORDIPLAN.
Que constituye un acto de la Administración y de la ciudadana Ministro del Trabajo, sin sustento jurídico alguno y en contra del Principio de Legalidad, el retiro en forma masiva de empleados públicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita, que una vez analizados los actos administrativos in comento, en particular el de retiro, se pronuncie el Tribunal en forma expresa si la conducta de la Administración y del Ministerio del Trabajo se ajustan o no a derecho, al fundamentar este retiro en una supuesta decisión del Consejo de Ministros.
Indica que la reducción de personal es falsa porque en ese proceso el Ministerio del Trabajo incorporó personal, lo cual evidencia una desviación de poder, la estabilidad del funcionario público es la regla y la reducción de personal es la excepción y la autoridad administrativa no está aplicando los supuestos para los cuales es posible la reducción de personal por lo cual la misma esta inmotivada y carece de legalidad en cuanto a su objeto, fin y causa. Que es falso que se le haya pretendido notificar personalmente y colocarle en situación de disponibilidad, el verdadero interés de la autoridad fue darlo por retirado burlando el sentido y propósito de la Ley, su mandante no fue notificado del acto que lo involucró en el proceso de reducción de personal, no pudo alegar su defensa, no se instruyó expediente administrativo, se enteró por un aviso de prensa donde la notificaban de la remoción y finalmente del retiro, violándose el principio de publicidad, contradictorio y el derecho a la defensa.
Aduce que en fecha 18 de diciembre de 1997, aparece publicado en la prensa el acto de remoción, en el cual se ordena el pase a situación de disponibilidad, luego el 19 de diciembre de 1997, aparece nueva publicación con la rectificación y el 16 de marzo de 1998 lo incluyeron en la lista y lo notifican de su retiro.
Destaca la extemporaneidad de la aplicación del Decreto Nº 1218 de fecha 27 de febrero de 1996, porque la reducción de personal debía ejecutarse dentro del mes a partir de la aprobación del Decreto. A su Representado no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y que su expediente no fue remitido a la Oficina Central de Personal. El funcionario siguió cumpliendo sus actividades inherentes a su cargo después del acto de remoción.
Por su parte, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella, opone como punto previo el siguiente:
En cuanto al fondo de la presente querella la Sustituta del Procurador General de la República, la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la recurrente.
Aduce que es totalmente falso que al querellante se le haya suspendido de sus labores de manera arbitraria y sin el debido procedimiento legal. Por el contrario, asegura que la actuación de la Administración se encuentra inmersa en el marco legal del artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que la reducción de personal fundamentada en la reorganización administrativa del Ministerio del Trabajo, fue debidamente aprobada en Consejo de Ministros, cuya solicitud fue acompañada del estudio completo de la Reorganización aprobada por la Oficina Central de Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el listado correspondiente a los funcionarios afectados, el resumen de sus expedientes y los cargos objeto de reducción.
Argumenta que en el período correspondiente, el Ministerio realizó las gestiones legales dirigidas a reubicar al funcionario removido.
Culmina solicitando que se declare sin lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, actualmente, artículos 259, ordinal 6º del artículo 6 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
Por su parte, los actos administrativos impugnados en el presente caso, son los actos administrativos de retiro de fecha 16 de marzo de 1998, así como el de remoción de fecha 18 de diciembre de 1997 y su rectificación de fecha 19 de diciembre de 1997, emanados del Ministro del Trabajo. Por su parte, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la naturaleza de los actos recurridos es de contenido funcionarial, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma anterior, debe este Tribunal, en atención a la naturaleza de los actos impugnados, declarar su competencia para conocer del recurso interpuesto. Y así se declara.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgado, a los fines de proferir sentencia en el presente juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Con relación a la caducidad de la presente acción por lo que respecta al acto administrativo de remoción, este Juzgado observa que el mismo data de fecha 18 de diciembre de 1997, el cual por tratarse de un acto administrativo publicado en prensa, se entiende efectivamente notificado el día 02 de enero de 1998, mientras que la interposición de la querella se llevó a cabo el día 1º de octubre de 1999, razón por la cual, transcurrió un lapso de ocho (8) meses y veinte y ocho (28) días, desde la fecha del acto impugnado hasta la fecha de interposición de la querella, superando con creces el lapso perentorio de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de la interposición del recurso contencioso de nulidad. Por tanto, se declara la caducidad de la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción, y así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, y por cuanto el acto administrativo de remoción se encuentra firme, los alegatos esgrimidos por las partes, relacionados con la validez del mismo, no le es dado la revisión o análisis de los mismos a este Juzgador, limitándose, por tanto, a analizar la validez del acto administrativo de retiro en los términos que a continuación se explanan.
Dicho esto, la legalidad del acto administrativo de retiro está supeditada al agotamiento de las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el acto administrativo de remoción se encuentra incólume, en cuanto a legalidad se refiere, en vista de la declaratoria de caducidad de la acción dictada anteriormente.
En consecuencia, la remoción de un funcionario de carrera no es más que su pase a disponibilidad durante el período de un (1) mes en el cual deberán llevarse a cabo todas las gestiones tendentes a ubicar al funcionario en un cargo de igual o mayor jerarquía que el cargo del cual fue removido, con igual o mayor remuneración inclusive. Terminado el período anterior, sin haber logrado reubicar al funcionario objeto de la remoción, el mismo será retirado de la Administración y pasará al Registro de Elegibles, con lo cual será despojado de la estabilidad de la cual le inviste la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17, produciéndose su definitiva desincorporación de la carrera administrativa.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que no consta en el presente expediente, elemento probatorio alguno que evidencie el agotamiento de las gestiones reubicatorias del ciudadano Germán Valdés G., razón por la cual, este Tribunal declara la nulidad del acto de retiro del antes mencionado ciudadano y ordena al Ministerio del Trabajo la inmediata reincorporación del mismo, durante el período de un (1) mes con disfrute de sueldo, en el entendido, de que encontrándose en estado de disponibilidad, el referido organismo llevará a cabo durante dicho lapso, todas las gestiones pertinentes, a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria en referencia, en un cargo de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE por CADUCA la acción en lo que respecta al acto administrativo de remoción S/N, de fecha 18 de diciembre de 1997, publicado en el Diario el Nacional.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Germán Valdés , representado por el abogado identificado ut supra, contra el acto administrativo de retiro S/N, de fecha 16 de marzo de 1999, suscrito por la ciudadana María Bernardoni de Govea, en su carácter de Ministro del Trabajo, publicado en el Diario el Nacional.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte y nueve (29) días del mes de abril de dos mil tres (2003).
El JUEZ TEMPORAL.
EDWIN ROMERO. EL SECRETARIO.
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, siendo las once en punto (11:00 am),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 182-2003 .
EL SECRETARIO
MAURICE EUSTACHE
Exp. 17.534
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