LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Exp. N° 6363
Demandante: SOCIEDAD DE COMERCIO ALCO BIENES RAICES
Demandado: NORMA RATTI
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda, presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2.000, por el Abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.182, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio denominada ALCO BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 06 de Junio de 1.994, bajo el N° 79, Tomo 624-B, tal como consta del poder que le fue otorgado, inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 49, Tomo 66, en fecha 28 de Junio de 2.000, el cual acompañó en original marcado con la letra “A”. Contra la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Manifiesta el Apoderado actor que consta de documento inserto en los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 158, en fecha 27 de Agosto de 1.997, el cual acompañó marcado “B”, que su representada celebró un contrato con la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.614.175,
a través del cual le dio en arrendamiento un local para oficina con una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 49 Mts.2), distinguido con las siglas T-8, ubicado en la Planta Terraza del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, situado en la Avenida Las Delicias, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Que se convino en el aludido contrato de arrendamiento, en la Cláusula Primera, que la duración del mismo seria de Un ( 01 ) año, contado a partir del 01 de Septiembre de 1.997, prorrogable por periodos iguales. Que también se convino en su Cláusula Cuarta, que el canon de arrendamiento quedaba establecido la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 147.000,oo ) mensuales, cuyo canon en el futuro se ajustaría anualmente de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela. Que de igual forma quedó convenido en la Cláusula Décima Séptima, que la falta de pago del canon de arrendamiento, daría a la arrendataria solicitar judicialmente su pago y la resolución del contrato. Que el contrato se prorrogó en Dos ( 02 ) ocasiones por iguales periodos de Un ( 01 ) año, pero la arrendataria sólo cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta el mes de Noviembre de 1.999, adeudando los meses de Diciembre de 1.999, Enero a Mayo del 2.000, de acuerdo a lo pactado en el contrato, se había incrementado a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 236.000,oo ), mensuales a partir del mes de Octubre de 1.999. Que por lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ antes identificada, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por su representada, en pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.880.000,oo ), por los conceptos siguientes: UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.416.000,oo ), por las pensiones insolutas de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2.002, más la cantidad de CUATROCIENTOS
SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 464.000,oo ), que equivale a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2.000. Fundamentó su acción en las cláusulas Segunda, Cuarta, Octava, Décimo Séptima y Vigésima Tercera del citado contrato y el los Artículos 1.592, 1.599, 1.601, 1.616, 1.160. 1.164 y 1.167 del Código Civil. Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.880.000,oo ). Admitida la demanda en fecha 02 de Agosto de 2.000, se emplazó a la parte demandada ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda ( folio 17 ), se decretó medida de secuestro y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ( folio 1 cuaderno de medida ), la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua inserta a los folios 8 y 9 cuaderno de medidas. Al folio 12 del mencionado cuaderno de medida aparece auto del Tribunal, de fecha 18-09-01, dándole entrada al Despacho de Comisión. Al folio 18, aparece diligencia suscrita por el Abogado LUIS TROCONIS, solicitando se autorice a su representada para arrendar el inmueble y consignó copia del documento de condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias. En auto del Tribunal de fecha 20 de Octubre de 2.000, inserto al
Folio 63 del cuaderno de medida, se dejó sin efecto la designación de la depositaria judicial La Nacional, en la persona del ciudadano HOWARD ESCOBAR y se designó como depositaria del inmueble a la Sociedad de Comercio ALCO BIENES RAICES, C.A., en su carácter de propietario del inmueble, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado LUIS TROCONIS SOSA, se libró oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de su protocolización. Al folio 18, cuaderno principal, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna compulsa con su orden de comparecencia;
Al no lograr la citación personal de la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ. Agotada la citación persona, la misma se ordenó mediante carteles, haciéndose la publicación en los Diarios El Aragueño y El Periodiquito. Al folio 29 aparece diligencia suscrita por el Abogado LUIS TROCONIS, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicada la citación de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos. A través de diligencia suscrita por el Secretario Abogado HOWARD ESCOBAR, hizo constar que fijó el cartel de citación, en el Centro Comercial Paseo Las Delicias, N° T-8, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Al folio 34, mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.002, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, en conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 36, aparece diligencia mediante el cual el Abogado LUIS TROCONIS SOSA sustituyó poder al Abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, el cual se ordenó tener como apoderado de la parte demandante. Al folio 42, aparece diligencia a través del cual solicita se designé Defensor Judicial a la parte demandada, y se le designó al Abogado CARLOS J. YGUARO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.719, el cual aceptó el cargo y juró cumplir su encargo. Al folio 49, aparece diligencia suscrita por el Alguacil Temporal, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el Defensor Judicial designado, citado como quedó dió contestación a la demanda, mediante escrito el cual manifestó que en fecha 17 de Marzo del 2.003, procedió a enviar telegrama con acuse de recibo a su representada, según constancia que anexó marcado “A”, igualmente manifestó que en varias ocasiones se trasladó al domicilio señalado en el libelo de demanda, resultando infructuosas las gestiones realizadas, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento y que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, ni que su representada se haya constituido en mora, negó y rechazó que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL
BOLIVARES ( Bs. 1.880.000,oo ). El Abogado IVAN RIVERO, promovió pruebas, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello beneficie a su representado, especialmente el que deriva la parte demandada al no cumplir con la obligación establecida en el Contrato de Arrendamiento. Vencido el lapso probatorio la causa entró en términos para sentenciar y llegada su oportunidad este Tribunal pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio ALCO BIENES RAICES, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.182, en contra de la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.614.175, sobre el inmueble constituido por un local comercial para oficina, distinguido con las siglas T-8, ubicado en la Planta Terraza del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, Avenida Las Delicias, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
Como fundamento de su acción la parte demandante alegó que tenia celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ, según consta del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 43, Tomo 1587, en fecha 27 de Agosto de 1.997, igualmente alegó la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 1.999, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 147.000,oo ) y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2.000, de
acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento se incrementaría a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs. 236.000,oo ).
Cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación de la parte demandada y planteada la demanda en los términos antes expuestos, este Juzgado a los fines de decidir el fondo de la materia toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, la contestación al fondo de la misma, así como las defensas aportadas por las partes que conforman este juicio, que al efecto pasa analizar las mismas.
En cuanto al contrato de arrendamiento objeto de esta acción intentada a los fines de determinar su naturaleza considera, observa que el mismo fue suscrito por las partes que conforman el presente juicio, que de acuerdo a la cláusula Primera el término de duración seria por Un ( 01 ) año de duración , contado a partir del día 01 de Septiembre de 1.997, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes notifique a la otra por lo menos con Sesenta ( 60 ) días de anticipación a la fecha de la terminación del plazo de duración inicialmente convenido o de sus prorrogas, su voluntad de no renovar el contrato, en caso de prórroga o prorrogas, seguirían en vigencia las cláusulas contenidas en el documento, el cual se prorrogó automáticamente, considerando este sentenciador que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado y así lo decide.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el Defensor Judicial designado, mediante escrito procedió en nombre de su representada a dar contestación a la demanda incoada por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, que su representada deba cantidad alguna al demandante.
De las defensas aportadas por las partes en el presente juicio, tenemos la de la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, que la demandada de autos ni su Defensor Judicial promovieron pruebas alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el Apoderado del demandante, por lo que este sentenciador acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, los
instrumentos acompañados al libelo de demanda por la parte actora, en vista que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, por lo cual se le da a mismos pleno valor probatorio, en conformidad con los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente quedó como cierto lo expuesto por el Apoderado de la parte actora, al no traer la parte demandada prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el mencionado demandante, por lo que es concluyente que la demanda que inició este juicio debe prosperar, en conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
- II -
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Sociedad de Comercio ALCO BIENES RAICES, C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS TROCONIS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.182, en contra de la ciudadana NORMA RATTI GONZALEZ, antes identificada, sobre el inmueble constituido por Un ( 01 ) local para oficina con una superficie de CARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 49 M2. ), distinguido con las siglas T-8, ubicado en la Planta Terraza del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, Avenida Las Delicias, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas todas las obligaciones que se derivaron del Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, tal como quedó pactado en la Cláusula Segunda contractual del referido contrato.
Así mismo se condenó al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Diciembre de 1.999, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2.000, que ascienden a la cantidad de UN MILLON
OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.880.000,oo ) .
Igualmente se le condena al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REJISTRESE. DEJESE COPIA Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticinco ( 25 ) días del mes de Abril del Dos Mil Tres ( 2.003 ). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Stria.Acc.,


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