REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As-2568-01
SENTENCIA N° 046

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado NESKENS MAITA LA GRAVE, actuando en calidad de querellado y en defensa de sus propios derechos, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Julio del año 2001, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida al abogado ut supra, en virtud de querella interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIDELA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 325 y, numeral 8 del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Querellado: NESKENS MAITA LA GRAVE, quien es Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, residenciado en Caracas, Piso 3, Apto 03, Urbanización Calicanto Maracay Estado Aragua.

I.2.- Defensores del Querellado: abogados JORGE PAZ NAVAS y JULIO CESAR PEREZ.

I.3.- Querellante: CARLOS VIDELA y SERMEDICA.

I.4.- Apoderados del Querellante abogados: ERNESTO MATHISON MORILLO y NANCY LOPEZ DE GODOY.

S E G U N D O

I.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I.I.- Planteamiento del Recurso:

El Querellante Neskens Maita La Grave, a los folios del 114 al 120 de la pieza Dos (02) de la presente causa, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha Dos (02) de Julio del año 2001, por el Juzgado UNIPERSONAL Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 444 Ordinal Segundo del mismo Código, fundamentando la apelación, en los siguientes términos: “…En fecha Dos (02) de Julio del año 2001 , este tribunal de Juicio publicó la sentencia definitiva, conforme a los dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, al momento de la audiencia solo tuvimos conocimiento de la dispositiva; es ahora con la publicación integra de la misma, donde concluimos que la supra citada sentencia adolece de silencio en cuanto a los hechos acreditados y de falta en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo dispone el artículo 366 en su ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 444 ordinal segundo del mismo Código. Estamos de acuerdo jurídicamente, que en este caso opera la prescripción de pleno derecho, sin embargo, es preciso señalar que debió dárseme una oportunidad concreta al momento de empezar con la lectura de la dispositiva, es decir al final del debate oral y “público”, a objeto de manifestar mi renuncia o no a la prescripción, mi respuesta era mi renuncia, pues aún cuando el juez tiene plena facultad de oficio para decretarla, no es menos cierto, el modo excepcional que me otorga el Código Orgánico Procesal Penal para la renuncia; y aún más partiendo de la premisa que en el desenvolvimiento del debate nunca se utilizó como defensa estratégica, ni de mis defensores, ni de mi persona, la prescripción de la acción; pues precisamente NUESTRA MAS VITAL DEFENSA JURIDICA ERA LA INEXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO, Y EN TODO CASO LA FALTA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EN LO QUE SE ME PRETENDE IMPUTAR Y MI PERSONA; EN EFECTO NO EXISTE PRUEBA ALGUNA DENTRO DEL PROCESO DE ESTAS DOS CIRCUNSTANCIAS ELEMENTALES DESDE LA OPTICA JURIDICO PENAL…haré un breve análisis de lo más esencial del debate en cuanto a prueba se refiere,…la única prueba, que de alguna manera tenía que ver en el mundo jurídico con el delito perseguido por la acción, ERA EL RECORTE DE PERIÓDICO QUE FUE ANEXADO AL ESCRITO ACUSATORIO, PERO QUE NUNCA FUE OFRECIDO COMPO PRUEBA PARA EL DEBATE. Nuestra única y principal prueba, era mi declaración como imputado ante esta magia acusatoria temeraria, y la prueba de las posiciones juradas la cual no fue admitida y nos reservamos nuestro criterio…mi declaración como imputado fue un conflicto para los acusadores, ya que la misma era considerada como un hecho nuevo por ellos dentro de su capacidad interpretativa jurídica, creando nuevamente una incidencia necesaria por demás…. Es importante a los efectos de esta apelación hacer un resumen en cuanto a las pruebas como antes lo plasmé, a fin DE TENER LA CONVICCION JURIDICA DE LOS PARÁMETROS PROBATORIOS QUE FUERON DISCUTIDOS DENTRO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y QUE SON LA COLUMNA VERTEBRAL DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO, Y ASÍ MISMO DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILICITO PENAL Y MI PERSONA….El tribunal…en la enunciación de los hechos, hace referencia a nuestros alegatos, los alegatos de los acusadores y las pruebas que se vertieron en el juicio oral. NO REALIZA UNA ACTIVIDAD PRIMORDIAL Y ESENCIAL A NUESTRO CRITERIO EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LA SENTENCIA, ES DECIR EN EL TIULO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, DEBIO HACERSE EN LA SENTENCIA UNA ANALISIS PORMENORIZADO DEL CUERPO DEL DELITO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD, PUES DENO HACERLO COMO EN ESTE CASO LA SENTENCIA ADOLECE DEL SILENCIO EN CUANTO UN PUNTO TRASCENDENTAL DEL DEBATE; PUES ES LOGICA LA IDEA QUE DESPUES DE ESTA ACCIÓN PENAL PUEDE INSTAURARSE UNA ACCIÓN CIVIL, BAJO LOS MISMOS PARÁMETROS JURÍDICOS, POR TAL RAZON ERA OBLIGATORIO QUE EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA REALIZARA UN ANALISIS PROFUNDO DEL ETMA DEBATIDO CONTENIDO EN LA ACUSACIÓN Y SUS PORUEBAS, CON LA FINALIDAD DE NO CAUSAR UN PERJUICIO INNECESARIO AL ACUSADO CON OTRAS ACCIONES INFUNDADAS. PRONUNCIAMIENTO DOCTRINARIO RESPECTO AL CUERPO DEL DELITO CUANDO SE DECLARA LA PRESCRIPCION. El Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de reciente data en su Sala de casación Penal, dice: “……Y es por lo que esta Sala considera que en el caso de autos se extinguió la acción Penal, por estar evidentemente prescrita en relación con el delito previsto en el artículo 444 del Código Penal y de conformidad con el ordinal 8° del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal. PERO LA SALA HA ESTABLECIDO EL CUERPO DEL DELITO EN ATENCION A UNA REITERADA JURISPRUDENCIA DE LA MISMA EN LA CUAL SEÑALA. “AL EXTINGUIRSE LA ACCION PENAL NO CESA LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE LA PENAL, POR TANTO, LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO CUANDO SE DECLARA LA PRESCRIPCION, CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE A LOS EFECTOS DE LAS RECLAMACIONES CIVILES QUE PUDIERAN SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN DELICTIVA”………”. (Mayúsculas, negritas y cursivas nuestras) (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, de fecha 19/Feb/2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS). APELO EN CUANTO AL SILENCIO QUE CONSTITUYE UNA FALTA EN CUANTO A LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO, AL NO HACER LA NECESARIA Y OBLIGATORIA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA ADOLE DE UNA FALTA DE EXPLICACIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, LO QUE SUPONE UNA GRAVE DEFICIENCIA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, QUE NO DEFINE CLARAMENTE LO DEBATIDO EN LA AUDIENCIA ORAL EN CUANTO AL CUERPO DEL DELITO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD, EN CONSECUENCIA QUE LA CORTE DE APELACIONES CONFORME ALO DISPUESTO EN EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU SEGUNDO APARTE, CORRIJA LA FALTA EN LA EXPOSICIÓN MOTIVA , DICTANDO UNA NUEVA DECISION CON LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS EN LA RECURRIDA QUE CONSTAN EN LAS ACTAS DE DEBATE DONDE SE HAGA LA COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE MI PERSONA Y EL HECHO ILICITO IMPUTADO…”.

I.II. EMPLAZAMIENTO DE LOS APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE, CIUDADANO CARLOS ENRIQUE VIDELA, ABOGADOS: NANCY LOPEZ DE GODOY y ERNESTO MATHISON MORILLO, PARA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados NANCY LÓPEZ DE GODOY y ERNESTO MATHISON MORILLO, en su carácter de apoderado judiciales del querellante CARLOS ENRIQUE VIDELA, dieron contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el querellado en los siguientes términos:

“…De la lectura de la decisión de Sobreseimiento de la causa del Juzgado Unipersonal de Juicio del estado Aragua y de la apelación del querellado Neskens Maita la Grave , es nuestro criterio que el nombrado ciudadano pretende obligar al Juez de juicio a que se pronuncie sobre la comprobación del Cuerpo del delito, cuando por sobreseimiento de la causa declara la prescripción, es su evidente intención de evadir las reclamaciones civiles que puedan surgir de la infracción delictiva cometida por el acusado, quien con desfachatez inaudita y en forma burlesca, insiste que no existe prueba alguna en su contra dentro del proceso, cuando bien conoce como abogado que es, y debía conocer como ciudadano responsable y honesto, que ese por el mal llamado recorte de periódico, con fecha cierta, no es falso, importado ni fabricado, por la parte querellante , que fue admitido en su oportunidad legal como medio de prueba licito, por referirse al objeto de la acusación y al descubrimiento de la verdad y que como querellado, con titulo de abogado y tres (3)abogados defensores, nunca impugnó en la oportunidad legal este medio de prueba…Olvida este abogado Neskens Maita la grave que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos , según lo prevé el artículo 13, ejusdem y utiliza argucias más que alegatos jurídicos que han sido superados con este nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se consagran las libres apreciaciones de las pruebas y libre convicción del Juez, invocando legalismos que denomina “PARAMETROS PROBATORIOS”, sin fundamentarlos en ninguna norma legal, y de esta forma, insiste en negar a la víctima la garantía y vigencia de sus derechos, oponiéndose a las solicitudes de la parte querellante, de que el Tribunal de Juicio admitiera nuevas pruebas u ordenara de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, o a petición de parte, la recepción de cualquier otra prueba para el esclarecimiento de los hechos o circunstancias nuevas que así se requieren, después de la declaración del imputado, quien manifestó que…” no había dado información a periodista alguno”. El querellado, abogado Neskens Maita La Grave expone en su apelación, en el denominado por este ciudadano…”TITULO I CONCLUIMOS QUE LA SUPRA CITADA SENTENCIA ADOLECE DE SILENCIO EN CUANTO A LOS HECHOS ACREDITADOS Y DE FALTA EN LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 366 EN SU ORDINAL CUARTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA”. Observando esta parte querellante que el citado artículo 366 no tiene ningún ordinal o numeral y en cuanto a la fundamentación por aplicación del artículo 444, ejusdem, ordinal segundo, es nuestro criterio que la tal falta de motivación en la sentencia al pretender obligar al Juez de juicio a que haga una explicación concisa de la comprobación del cuerpo del delito en la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el citado numeral 2° que se refiere a la sentencia condenatoria, y en el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, los fundamentos de hecho y de derecho se tienen que referir a la extinción de dicha acción por la prolongación del juicio, que en este caso si lo fue por culpa del querellado y no como lo afirma el Juez, al aplicar un tiempo igual a la prescripción pertinente más las mitad del mismo…en el juicio oral, durante el debate el abogado defensor señaló que…”el caso tiene casi dos años”, por lo cual conocía de la prescripción de la acción penal, según lo dispone el artículo 452 del Código Penal, y pudo y debió renunciar a esa prescripción, como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8°….los fundamentos de hecho y de derecho para la extinción de la acción penal , se encuentran en el capitulo III de la sentencia dictada en fecha 02/Julio/2001, por el Juzgado Unipersonal Tercero de juicio del estado Aragua, y no como erradamente el querellante interpone su apelación ante el CIUDADANO JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA SU DESPACHO, con un craso desconocimiento de la organización de los Tribunales para las actuaciones en el proceso penal, contempladas en el tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el mismo instrumento legal, por el cual se enjuicio a Neskens Maita la Grave….en definitiva, no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 445, ejusdem, en el escrito de apelación interpuesto por el querellado, por no expresar sus fundamentos en forma concreta y separadamente, con cada motivo de tales fundamentos, y la solución que se pretendía. En consecuencia, ante este grave desconocimiento y varias confusiones de las normas procesales penales en que han incurrido el querellado abogado Neskens Maita la Grave , al no fundamentar la apelación que realizó el día 20/Julio/2001…es obligante invocar ante la Corte de apelaciones respectiva, el derecho que como persona tiene la víctima y la empresa que representa, al igual que toda persona a que se le garantice una justicia sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, derecho éste consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

I-III. SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, (folios 95 al 105) de la pieza Dos, dictó sentencia en fecha Dos (02) de Julio del año 2001 en su parte Dispositiva hizo el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NESKENS MAITA LA GRAVE,… en virtud de la querella interpuesta en su contra por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIDELA,…quien actuó en nombre propio y de la empresa Sermedica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 Primer aparte del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 325 y Ordinal 8° del artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a las partes del pago de las Costas Procesales…”

III.- ESTA CORTE RESUELVE

-I-

A su turno, establece el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Se colige de la disposición anterior que, es el imputado o querellado, como lo es en este caso, quien tiene la potestad de renunciar a la prescripción, es un acto voluntario, que debe ser propuesto sin ningún tipo de coacción, apremio o sugestión; en suma, proviene de su propia persona y no es posible delegar tal renuncia. Por otra parte, no existe en ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento ordinario o al procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en el cual se establezca la obligación u oportunidad en la que el Juez que esté conociendo la causa deba advertir al acusado o querellado de la oportunidad para que decida si renuncia o no a la prescripción de la acción. En efecto, como dijimos precedentemente, debe emerger del mismo encartado, debe ejercer ese derecho por si mismo, lógicamente con la debida orientación de su defensor: Sin embargo, en la presente causa, el querellado es un profesional del derecho que en reiteradas oportunidades ha ejercido en su propio nombre su propia defensa incluyendo el recurso de apelación que ahora nos ocupa, en su cualidad querellado-abogado lo cual es perfectamente lícito; no obstante, en aras de garantizarle -muy a pesar de su condición de abogado- su derecho de estar asistido por un defensor, no puede alegar tal argumento, a saber: (sic)

“Estamos de acuerdo jurídicamente, que en este caso opera la prescripción de pleno derecho, sin embargo, es preciso señalar que debió dárseme una oportunidad concreta al momento de empezar con la lectura de la dispositiva, es decir al final del debate oral y “publico”, a objeto de manifestar mi renuncia o no a la prescripción, mi respuesta era mi renuncia.”

Se observa, que el recurrente exige una oportunidad que ciertamente ha tenido, la cual está consignada en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual es dable en este tipo de procedimiento, que significa darle la palabra al querellado para que manifieste lo que a bien considere una vez concluida la recepción de pruebas. No puede el juez inducir a las partes para que hagan los alegatos y fundamentos que estime convenientes o necesarios, sería un exceso del juez; son las partes quienes deben explanar sus propios argumentos o defensas, por lo que, como bien lo dice el recurrente que, al final del debate se le ha debido dar la palabra para hacer alguna consideración final y como lo dijo en su escrito recursivo, haber renunciado a la prescripción, así lo hizo el a quo, tal y como se desprende del acta de debate oral y público suscrita por el mismo quejoso, no renunciando a la prescripción en dicha oportunidad, no puede pretender alegar tal argumento, el cual a todas luces es un despropósito. Y así se decide.

-II-

Dicho lo anterior, corresponde tratar la denuncia hecha por el recurrente, “AL NO HACER LA NECESARIA Y OBLIGATORIA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO”(SIC). Esta Corte verifica que, de la revisión minuciosa hecha a las actas que conforman el presente proceso, la razón le asiste a la parte recurrente, al apelar del fallo dictado en fecha 02 de julio de 2001, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al querellado NESKENS MAITA LA GRAVE, en virtud de la querella intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIDELA, asistido por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, alegando el recurrente que el fallo impugnado “adolece de una falta de explicación concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo que supone una grave deficiencia en la motivación de la sentencia, que no define claramente lo debatido en la audiencia oral en cuanto al cuerpo del delito y el nexo de causalidad”(sic), por tanto, le produjo un gravamen irreparable al querellado, en virtud de que debió el Tribunal a quo verificar la existencia o no del cuerpo del delito y si hubo o no nexo causal entre los hechos y su persona. Por todo lo anterior, solicita a esta Corte en este sentido, que se dicte nuevo fallo con las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida que constan en el acta del debate.

Así las cosas, esta Corte agrega que, además, dicho fallo atenta contra los derechos de la víctima, al declarar con lugar la extinción de la acción penal por estar evidentemente prescrita en relación al delito de Difamación que le imputa al querellado, ya que el juez no examinó los medios de prueba para establecer los hechos que consideró probados y verificar la existencia del delito del cual se deriva la acción penal, lo que constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, todo ello en atención a la inveterada Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Por otra parte tenemos, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, dispone:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, en reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que para poder decretar la prescripción de la acción penal, es necesario comprobar que el hecho existió, ello motivando y analizando los medios probatorios presentados pues, “para declarar prescrita la acción penal, es necesario que previamente el sustanciador examine las pruebas, establezca los hechos que considere probados y verifique la existencia de delito del cual se deriva la acción penal”, ello por cuanto” al extinguir la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de lo penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva” (Sent. C.S.J. 14-8-74 GF 85, 3E. P 811). La máxima instancia penal, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, exp. 96-272, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ratificó:

“Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.”

Siendo así, que, para poder declarar la prescripción de la acción penal debió el Juez a-quo analizar las pruebas evacuadas, y en el caso que nos ocupa esta oportunidad es el Juicio Oral y Público, pues, es allí donde se presentarán los medios de pruebas; y en caso de estar probado el hecho y que haya transcurrido el tiempo de prescripción, el Tribunal tendrá que tomar la decisión que corresponda, más no antes cuando no tiene pruebas que analizar ya que no es la oportunidad legal para ello, por cuanto la misma se encuentra tipificada en el articulo 354 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 353). Por lo antes dicho, es que consideran estos sentenciadores, que el pronunciamiento sobre la prescripción será al finalizar la recepción y análisis de las pruebas en el Debate Oral y Público, que sin embargo, haberse llevado a efecto, el fallo impugnado no hace referencia de ello, por tanto, totalmente inmotivado en relación a la existencia o no del delito imputado.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano, abogado NESKENS MAITA LA GRAVE, en su carácter de querellado, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 444 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 452). En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se acuerda remitir las presentes actuaciones a otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se realice el juicio oral y público en la presente causa cumpliendo con lo establecido en el fallo dictada por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces (ahora, artículo 457). Y, así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el Juez antes de sobreseer y declarar la extinción de la acción penal en contra del ciudadano NESKENS MAITA LA GRAVE, en la querella intentada al mismo por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIDELA, asistido por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, debió demostrar tanto el cuerpo del delito, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, si ese fuere el caso. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NESKENS MAITA LA GRAVE, en su carácter de querellado. TERCERO: SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual no desempeñe como juez el abogado DJANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, a los fines de que se realice el Juicio Oral y Público en la presente causa cumpliendo con lo establecido en el fallo dictada por esta Corte de Apelaciones.Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS


FC/AJPS/JLIV/mld
Causa N° 1As/2568-01